STS 2117/2002, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2002
Número de resolución2117/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 22 de Julio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - Mediante Auto de 22 de julio de 1996 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario núm. 75/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, Rollo de Sala núm. 75/86, se acuerda acumular las condenas impuestas a Rodolfo en las siguientes causas:

    * Sumario 75/86 del Juzgado Central de instrucción núm. 1, por delito de asesinato, hecho acaecido el 22-08-80 en Pamplona;

    * Sumario 92/81 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por delito de asesinato frustrado, hecho acaecido el 21.03.81 en Pamplona;

    * Sumario 19/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por delito de cooperación a la formación de un depósito de armas de guerra, hecho acaecido en diciembre de 1978 en Sestao;

    * Sumario 4/91 dimanante de las Diligencias Previas 149/90 por los delitos de estragos, y cuatro más de detención ilegal, hechos acaecidos el 12.07.80 en Pamplona;

    * Sumario 93/79, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 por delito de atentado con resultado de muerte (cómplice), hecho acaecido el 8.10.79 en Pamplona;

    * Sumario 71/84 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 por dos delitos de asesinato y otro más de atentado hecho acaecido el 13-04-89;

    * Sumario 12/83 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por delito de estragos y cuatro delitos de lesiones, hechos acaecidos durante los meses de abril y junio de 1981 en Pamplona, y

    * Sumario 50/80 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por delito de atentado con resultado de muerte, hecho acaecido el 15.-06-80 en Pamplona.

    Como consecuencia, se acordó fijar el tiempo total de cumplimiento de toas las penas privativas de libertad impuestas en una duración de treinta años de privación de libertad, y ello por considerar que representan entre sí "una clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso, como incursos en núm. 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".

  2. - Mediante escrito de 26 de marzo de 2002, dirigido a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y deducido en el Sumario núm. 75/86 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Sala núm. 75/86, se formuló solicitud de nueva refundición de condenas para el penado Rodolfo , interesándose se dictara auto declarando que a las penas impuestas en los procedimientos a que acabamos de referirnos se acumulara la acordada por el Juzgado de Bayona, luego elevada en apelación hasta siete años de prisión por el Tribunal de Pau, de modo que ese límite máximo de treinta años incluyera también esta última pena.

  3. - Por Auto de 19 de abril de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda desestimar la solicitud de acumulación de condenas planteada.

  4. - Contra dicho Auto de 19 de abril de 2002, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por un solo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECr.

  5. - El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y se señaló para deliberación sin celebración de vista.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 10 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Nos encontramos ante una petición de un condenado de la banda terrorista ETA por múltiples delitos de asesinato y atentado con resultado de muerte, aparte de otros de menor gravedad, con un total de penas impuestas en diferentes procedimientos de la Audiencia Nacional superior a los doscientos años de privación de libertad que quedaron reducidos a treinta por aplicación del límite máximo previsto en la regla 2ª del art. 70 CP 73.

Pretende Rodolfo que a esa refundición de tales penas se le acumule ahora otra más, la de siete años de reclusión impuestos por sentencia de la jurisdicción francesa, pena ya cumplida en Francia antes de ser extraditado a España para ser juzgado por los hechos ocurridos en nuestro país. Solicita en suma que esos treinta años queden reducidos a veintitrés.

Tal pretensión fue desestimada en la instancia por auto de 26.3.2002 y el citado condenado recurre ahora en casación por un solo motivo que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Este único motivo se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Denuncia infracción de Ley por no haberse aplicado al caso la regla 2ª del art. 70 CP 73, ahora literalmente reproducida en el art. 76.2 CP 95.

Nos dicen estas disposiciones penales, con referencia a los límites impuestos en los párrafos anteriores para los casos de concurso real, lo siguiente: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Quiere el recurrente, como acabamos de decir, que la pena de siete años de prisión impuesta por la jurisdicción francesa se integre con esas otras de los diferentes procesos seguidos en España para formar un todo al que se aplique ese máximo de treinta años que se estableció con relación a las acordadas por los tribunales españoles.

Esta petición fue rechazada en la instancia y nosotros ahora en casación hemos de considerar conforme a derecho lo allí resuelto, simplemente porque esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes.

No se trata de un simple obstáculo procesal, como ocurre cuando en tribunales de la misma jurisdicción nacional no se celebra un solo juicio sino varios para conocer de los diferentes delitos que podrían haber sido objeto de un solo procedimiento. Es que el hecho de haberse cometido las diferentes infracciones penales en territorios sometidos a soberanías estatales distintas cuando el enjuiciamiento se produjo en Francia y allí se ha cumplido la pena, hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo enjuiciado en este otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas que ahora nos interesa.

Se dice en el escrito de recurso que se lesiona el principio de igualdad del art. 14 CE porque hubo otros dos integrantes del comando Nafarroa, lo mismo que Rodolfo , que por haber sido detenidos en España, y no en Francia, se vieron beneficiados con ese límite total de treinta años de prisión consignado en nuestra ley penal. Pero es que, precisamente esa diferente circunstancia (el lugar de la detención) no puede considerarse irrelevante: justifica ese resultado desigual. En efecto, esta circunstancia es lo que ha motivado la necesaria actuación de la jurisdicción francesa con la consiguiente imposición de pena cumplida en centros penitenciarios del país vecino. Y además, no es una circunstancia ajena al penado, como pretende el recurrente (página 21 de su escrito), la que propició la actuación de los tribunales franceses. Él se marchó de España para sustraerse a la acción de la justicia española y para seguir delinquiendo allí. Él voluntariamente pasó la frontera y cometió en Francia nuevos delitos, concretamente los cuatro que se dicen en los antecedentes de hecho 3º y 4º de la sentencia 3/1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, citada por el propio recurrente y unida a estas actuaciones (folios 900 a 917 de la ejecutoria en que se dictó el auto recurrido): asociación de malhechores en Francia durante 1984 y enero de 1985, estancia ilegal en Francia, tenencia y transporte de armas prohibidas y ocultación de documentos administrativos. Por estos cuatro diferentes delitos se impuso una sola pena, la de cinco años de prisión en la primera instancia, aumentada a siete en apelación. Hechos ocurridos en Francia, repetimos, juzgados y condenados allí donde tal pena fue cumplida hasta su extinción. La jurisdicción española es ajena a todo esto.

El estado francés ejerció su soberanía en este caso sometiendo a juicio y castigando a quien había cometido unos delitos en Francia. Es precisamente en materia de Derecho Penal donde la soberanía de los estados nacionales se muestra especialmente celosa de su ejercicio. No existe un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa (Eurojust, Euroorden y entrega temporal, como bien cita el escrito de recurso). Y aunque haya proyectos de unificación para determinados delitos, esto no impide ni limita el ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto de los cometidos en el propio territorio, como una manifestación, repetimos, del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que ahora tenemos que aplicar nosotros en España para excluir eficacia a la condena francesa, al no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra cosa.

Caso distinto es el examinado en nuestra anterior sentencia de 27.6.2000 que contempla un supuesto en el que sí había un convenio entre Tailandia y España en virtud del cual se entregó a un súbdito español que había delinquido en aquel país para cumplir aquí la pena allí impuesta. Por virtud de un acuerdo internacional hubo una voluntaria limitación de los derechos de soberanía de aquel país extranjero en favor de la soberanía de España, que se consideró razón suficiente para integrar la condena penal extranjera en una refundición de penas junto con las condenas españolas. En el caso presente los poderes del estado español quedaron totalmente ajenos a la mencionada condena en Francia.

Las razones humanitarias que, según la doctrina de esa sala, constituyen el fundamento de estas limitaciones de penas de los arts. 70.2ª CP 73 y 76 CP 95, no alcanzan a este caso respecto del cual la jurisdicción española ha de considerarse ajena. Así lo resolvió el auto ahora recurrido que esta sala considera conforme a derecho.

En conclusión, como dijimos al principio, no nos encontramos ante penas impuestas en distintos procesos por hechos que, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por Rodolfo contra el auto de diecinueve de abril de dos mil dos dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegó la solicitud de practicar nueva refundición de penas, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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