STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso324/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid instruyó sumario con el número 2/93 contra Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha de de Diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que sobre las cero horas del día 26-7-92 el procesado Alonso, mayor de edad, condenado con anterioridad a estos hechos, además de en otra, en sentencias de 9-6-87, firme el 4-5-88, a pena de multa por delito de hurto, de cuyo cumplimiento se le otorgó remisión condicional el 3-11-88 y de 5-6-90, firme el 26-2-91, a pena de prisión menor por un delito de robo, siéndole concedida la remisión condicional el día 2.5.91, acudió junto con otras personas a la discoteca "melodías", sita en la Gran Vía, donde se encontró con Plácido, a quien conocía desde la infancia y donde permanecieron en grupo con otras personas hasta la hora de cierre a las cuatro de la mañana, suscitándose una discusión entre los dos citados que degeneró, ya en la confluencia de la calle San Bernardo con la calle Luna, en la decisión de ambos de mantener una pelea en un lugar próximo no totalmente identificado, hacia el que se dirigieron, no sin que antes Plácidopreguntara al otro si llevaba navaja, a lo que recibió respuesta negativa, por lo que ambos se dirigieron hacia ese sitio, donde el procesado infirió al otro, con ánimo de causarle la muerte y con una navaja de desconocida pertenencia de unos doce centímetros de hoja, una herida incisa bicortante con las alas en sentido longitudinal al cuerpo, al nivel del 5º y 6º espacio intercostal izquierdo en la línea axilar posterior por fuera de la escápula, que afectó ambos lóbulos del pulmón izquierdo y el ventrículo del mismo lado, a pesar de lo que el atacado consiguió huir perseguido por el procesado hasta la calle Luna, nº 17, donde se encontraba de servicio el Policía Municipal nº NUM000, que detuvo al procesado y procuró asistencia médica al agredido, a pesar de lo cual este falleció camino del centro médico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Alonso, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de HOMICIDIO -asimismo definido-, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena); y al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a los perjudicados por la muerte de Plácidoen 11 millones de pesetas, acreditándose dicha condición en ejecución de sentencia por cualquier medio válido en derecho.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Autoriza este motivo el número 2º del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO

Autoriza este motivo el número 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 407 del CP., en relación con el art. 565 de dicho Código.

TERCERO

Autoriza este motivo el número 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 9º-1, en relación con el art. 8º-1 ambos del CP.

CUARTO

Autoriza este motivo el número 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 8º-4 en relación con el artículo 9º-1 ambos del CP.

QUINTO

Autoriza este motivo el número 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 104 del CP. en relación con el art. 24-1 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Defensa en primer lugar por la vía del art. 849, LECr. que los documentos existentes en la causa demuestran "que el procesado no se propuso dar muerte a la víctima, pues ejercitó una legítima defensa incompleta frente a ella y, en todo caso debió apreciársele la eximente incompleta de trastorno mental, o atenuante de la misma índole, así como, alternativamente el hecho de que no quisiera causar un daño de la gravedad como el que causó (preterintencionalidad). Los motivos segundo, tercero y cuarto son una repetición de aspectos parciales del primero del recurso, por lo que deben ser tratados en forma conjunta con el primero.

En particular sostiene el recurrente que el Informe facultativo del folio 61, que establece una lesión del acusado en el codo derecho, demuestra que existió provocación de parte del occiso.

Asimismo estima que el Informe de los folios 113 y 114 demuestra la imputabilidad disminuída del mismo, lo que sería ratificado por el Informe del Hospital General de Instituciones Penitenciarias (folio 218) y el de los especialistas Dres. Evaristoy José(folios 252/257), en el que se diagnostica al procesado "una caracteropatía de tipo paranoide". Finalmente se indica el acta del juicio oral en la cual consta que uno de los peritos lo considera "un débil mental" y afirma que "es posible que sea capaz de matar y no se de cuenta, en ese momento o en esa extraordinaria circunstancia...".

los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. ) La existencia de los presupuestos de la legítima defensa, alegada por el recurrente, ha sido descartada por la Audiencia sobre la base de la prueba testifical que vió y oyó directamente en el juicio oral. Consecuentemente, el planteamiento es ajeno al recurso de casación, dado que constituye una cuestión de hecho, que en esta fase del procedimiento es fundamento suficiente para la desestimación. En efecto, en el Fundamento Jurídico 2º la Audiencia ha expuesto cuidadosamente las razones que ha tenido para desestimar las causas de justificación alegadas por la Defensa y se ha basado para ello en la prueba testifical, que, por lo demás, es la única que hubiera podido esclarecer las circunstancias del hecho relevantes en el marco de la justificación completa o incompleta.

  2. ) Tampoco puede ser acogida la tesis de la Defensa referida o la preterintencionalidad, fundada en el estado psíquico y en las características caracterológicas del procesado. En primer término porque el alcance del dolo del autor no depende en modo alguno de los factores a los que la Defensa los vincula. El dolo, como tal, es un elemento subjetivo cuyo contenido se reduce al conocimiento del peligro concreto generado por la acción para el objeto de protección.

    Esta conciencia de la proximidad de la lesión es la que demuestra que el autor ha querido realizar la acción, supuesta, naturalmente, la representación de la misma. Si el autor no hubiera querido la acción que podía concretamente producir el resultado, no hubiera actuado (confr. STS de 23-4-92, con cita de otros precedentes). Por el contrario, la capacidad de motivarse según la comprensión de las normas jurídicas es un elemento ajeno al dolo, pues pertenece al ámbito de la decisión, no de la dirección de la acción.

  3. ) Asimismo, carece totalmente de fundamento la impugnación de la prueba pericial médico-psiquiátrica intentada por la Defensa. Ante todo se debe insistir en que la prueba pericial no puede ser considerada, en principio, como prueba documental, toda vez que de su documentación en la causa no es posible extraer la veracidad o el acierto de las opiniones periciales contenidas en los informes o en las actas que obran en la causa. Por lo tanto, sólo cabe su impugnación cuando el Tribunal de los hechos se haya apartado en forma injustificada de los conocimientos científicos necesarios para adoptar una decisión judicial en el caso concreto.

    Desde esta perspectiva se debe destacar que la Audiencia ha ponderado y evaluado los distintos informes periciales que tuvo a su disposición y ha expuesto los fundamentos que tuvo para rechazar las conclusiones de los peritos que propugnaban, al menos, una fuerte disminución de la capacidad de culpabilidad. En este sentido, en el Fundamento Jurídico 3º ha rechazado con fundamentos que en modo alguno carecen de apoyo científico cada uno de los puntos de apoyo de la tesis exculpatoria. Básicamente ha descartado que la acción del procesado haya sido consecuencia de las causas que apoyan el informe pericial que estamos considerando, dado que ni los peritos ni los testigos han acreditado la ingestión de alcohol que pretende la Defensa. Asimismo, es claro que por larga que sea la dependencia del hachis no se trata de una droga que, por sí sola, pueda determinar un deterioro capaz de excluir o de reducir en forma relevante la capacidad de culpabilidad.

    A todo ello se debe agregar que la decisión de la Audiencia tiene el apoyo de otros peritos que han informado en la causa y que han sostenido que el procesado se encuentra dentro de los límites de la normalidad y que, en todo caso, sólo padece una psicopatía cuya gravedad no afecta la capacidad de comportarse de acuerdo con su comprensión del derecho.

  4. ) Por último, carece igualmente de fundamento la suposición de que la herida producida por el recurrente no debería haber producido la muerte del occiso. Como es claro, la cuestión sólo tiene relevancia en el contexto de la imputación objetiva del resultado, ámbito en el cual la pretensión del recurrente carece de toda posibilidad de éxito. En efecto, una herida que "atraviesa el pulmón y perfora el corazón" es un peligro jurídicamente desaprobado de muerte que, al no haber concurrido con ningún otro riesgo extraordinario, no impide en modo alguno la imputación objetiva del resultado causado por la acción del procesado.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 104 CP. y del art. 24.1 CE. Estima la Defensa que la circunstancia que la Audiencia no haya determinado quiénes son las personas perjudicadas que tienen derecho a la indemnización, dejando abierta la cuestión para establecerlo en la fase de la ejecución de la sentencia, lo priva de la posibilidad de recurrir contra la decisión que en definitiva se adopte.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

La Audiencia estableció en el fundamento jurídico séptimo que "ante la posición irregular desde el punto de vista jurídico, de la mujer y el hijo del fallecido", cabía que éstos acreditaran el carácter de perjudicados durante la ejecución de sentencia. A tal fin dispuso en el fallo condenar al acusado "a que indemnice a los perjudicados por la muerte de Plácidoen 11 millones de pesetas, acreditándose dicha condición en ejecución de sentencia por cualquier medio válido en derecho".

De esta manera es claro que el recurrente carecerá de la posibilidad de todo cuestionamiento por medio de recurso alguno de lo que decida la Audiencia. De esta forma, se le ha privado del recurso de casación que respecto de todos los aspectos que son materia del fallo le acuerda la ley procesal penal. Tal privación de un recurso legalmente previsto vulnera el art. 24.1 CE.

En defensa de la decisión del Tribunal a quo no cabe alegar la aplicación supletoria de los arts. 928 y stes. de la LECiv., dado que, en primer lugar, en este caso no se trata de la determinación de la liquidez de la suma debida, sino de quién tiene derecho a la indemnización, y, en segundo lugar, que el art. 942 LECiv. prevé un recurso de apelación contra el auto dictado, que en la ley procesal penal carece de paralelo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al quinto motivo del RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado, Alonso, contra Sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, reenviando la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, para que dicte nueva Sentencia de acuerdo con lo establecido en la presente en relación con la responsabilidad civil.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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