STSJ Canarias , 23 de Marzo de 2005

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1214
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

MAGISTRADAS:

Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus.

Iltma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 6/2004 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 2/2001 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia al rollo 1/2004 con fecha 20 de septiembre de 2.004, actuando como Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. Don Oscar Torres Berriel, en la que consta el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes simples de la responsabilidad criminal consignadas en el párrafo tercero del antecedente de hecho Sexto de la presente resolución, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Así mismo le condeno a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de la víctima fallecida, el citado Jaime , en la cantidad de ciento veinte mil euros, (120.000.)".

El acusado se encuentra en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al rollo núm. 1/2004, recayó sentencia num. 1101/04 en fecha 20 de septiembre de 2004 , y contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por Ley, se personaron en esta Sala de lo Penal del T.S.J., en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado el Procurador Don Alejandro Valido Farray, actuando en nombre y representación de Carlos Antonio , defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Ardines San Pedro.

TERCERO

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2005, se señaló el día 2 de marzo pasado a las 10.30 horas para la celebración de la vista de apelación del Tribunal del Jurado, y se designó Ponente de la sentencia a la Iltma. Magistrada Doña Carla Bellini Domínguez a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el día y hora señalado.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha señalado en numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de fecha 31 de marzo de 1999 y 29 de marzo de 2000, entre otras, en este Recuso extraordinario, de carácter atípico y que, pese a denominarse Recurso de Apelación, se aproxima al Recurso de Casación, como reconoce la Doctrina científica y la Jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 1998, (RJ 1998\6867), ha de darse respuesta a todos los motivos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de Recurso, a través de los cuales se ciñe lo que es materia de debate ante esta Sala.

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso de apelación en el siguiente motivo: Al amparo del ordinal b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 138 del Código Penal , conforme a su redacción vigente en el momento de los hechos, y aplicación indebida del artículo 142.1 del mismo texto punitivo , por considerar al acusado autor de un delito de homicidio imprudente y no de un delito de homicidio, solicitando la revocación de la sentencia, y que se condene al acusado Carlos Antonio como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las atenuantes recogidas en el fallo impugnado, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como con la indemnización y costas impuestas en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Expuesto el motivo en el cual basa el Ministerio Fiscal su recurso de apelación, dicha parte acusadora sostiene en sus argumentaciones que aún cuando el Jurado no haya apreciado la intención de matar, el "animus necandi", ello constituye un juicio de inferencia revisable en esta segunda instancia.

Esta afirmación se basa para la parte apelante, fundamentalmente, en dos hechos concretos: El relato de los hechos probados por el Jurado que refiere que "se produjo en la vía pública una nueva reyerta entre ambos, (acusado y víctima, concretamente a la altura del puente situado en la trasera de los apartamentos San Marino... en el curso de la cual, aunque Jaime , (la víctima, al parecer dio un puñetazo en la mejilla izquierda al acusado, éste golpeó a Jaime , primero con puñetazos en la cara, haciéndole caer al suelo, para a continuación e impidiendo a Jaime levantarse seguir golpeando sin cesar, ahora con una serie de patadas que le alcanzaron la cabeza, estando Jaime ya tendido en el suelo, hasta que abandono el lugar dejando allí tendido en el suelo al agredido Jaime ". El segundo de los hechos en los cuales fundamenta su afirmación se debe a que el Jurado recoge igualmente como hecho probado que "de resultas de la brutal agresión Jaime sufrió una herida inciso contusa de siete centímetros en el mentón, paralela al eje de la mandíbula y con una morfología irregular, una herida inciso contusa de un centímetro en la comisura del labio superior, seis pequeñas heridas inciso contusas de pequeñas dimensiones en el labio inferior, una herida inciso contusa anfractuosa con desprendimiento de fragmentos por dentro del labio, una contusión irregular a nivel de la región frontal izquierda, erosiones alargadas en la región mandibular izquierda paralela a la rama mandibular, una fractura de los huesos propios nasales, hematomas parpebrales bilaterales en los párpados, una herida inciso contusa en la lengua, lesiones eritomatosas múltiples por estrés hemorrágicos a nivel de esófago, fractura de hioides en su asta izquierda, con importantes infiltraciones sanguíneas periolesionales faltándole dos incisivos centrales y un incisivo lateral derecho. Lesiones a resulta de las cuales falleció antes de la llegada de las asistencias, como consecuencia de una asfixia por bronco aspiración sanguínea, consecuencia de las policontusiones y politraumatismos focalizados en la región nasal y cervical sufridos".

Los juicios de inferencia son, como señala el TS en sentencia de 26 de julio de 2000 , "las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, éste es revisable. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia, (sea del Jurado o de un Tribunal profesional), es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SS. de 30 de octubre y 11 de noviembre de 1995 y 31 de mayo de 1999)". En definitiva, las SSTS de 31 de mayo de 1999, y 24 y 26 de julio de 2000 , estiman que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales, (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso. Ahora bien, esta revisión sólo es procedente cuando "se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados", (SS. de 30 de octubre y 11 de noviembre de 1995, y 31 de mayo de 1999 , entre otras). Es decir, no se trata de sustituir el criterio del Jurado validamente expresado en el ámbito de su competencia sobre un elemento fáctico, aún cuando sea subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar dicho criterio cuando sea manifiestamente carente de lógica y racionalidad, (STS de 23 de abril de 2003).

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (por todas la S. de 17 de enero de 2000), señala como criterios de inferencia que pueden tomarse en consideración los siguientes: 1.- La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, desconocimiento; 2.- La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión; 3.- Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que en la agresión, particularmente la concurrencia, y en su caso, gravedad y reiteración de actos, palabras o amenazas; 4.- Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión; 5.- La personalidad del agresor y del agredido; 6.- El arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad dela lesión.

Con relación a todos estos particulares es preciso partir de la afirmación que el Tribunal del Jurado es el órgano jurisdiccional establecido por la Ley para el enjuiciamiento de ciertos tipos delictivos, y las sentencias dictadas por este...

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