STSJ Extremadura 834/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2012
Fecha26 Octubre 2012

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00834/2012

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 834

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTISEIS de OCTUBRE de dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 609 de 2010, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del recurrente DON Celso, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 27.01.09 recaída en reclamaciones números NUM000 y NUM001 acumuladas, sobre impuesto de la renta y personas físicas, ejercicio 2005, liquidación y acuerdo sancionador.

Cuantía 20.073,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante don Celso formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de enero de 2009, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, analizamos en primer lugar el motivo de impugnación sobre la vulneración del plazo de doce meses en la tramitación del procedimiento de inspección. Lo primero que debemos señalar es que estamos dentro de un procedimiento de inspección donde el transcurso del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver no produce la caducidad del procedimiento tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación...", siendo el efecto legal previsto el de no interrumpir la prescripción de la acción para liquidar. Así pues, en el ámbito del procedimiento de inspección no se produce la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de doce meses sino que el efecto es que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo no han servido para interrumpir la prescripción. En el presente caso, la Administración inició el procedimiento mediante comunicación notificada al interesado con fecha 16-10-2006 y lo concluyó al notificar el Acuerdo de liquidación el día 16-11-2007, es decir, que la Administración se habría excedido en el plazo de un mes. Ahora bien, se señalan en el Acta de Disconformidad tres períodos de tiempo que son dilaciones imputables al interesado. Nos centramos en el primer período por no aportación de documentación y el segundo período por solicitud de aplazamiento realizada por el interesado. A diferencia de lo expuesto por la parte demandante, ambas dilaciones están justificadas y son imputables al interesado. La primera debido a que el actor no presentó en la fecha señalada por la Inspección el conjunto de documentos y datos de las cuentas bancarias interesados al demandante, siendo necesario un nuevo requerimiento para completar la documentación. La segunda paralización se refiere a una petición de aplazamiento efectuada por el compareciente con el fin de comprobar una serie de ingresos habidos en las cuentas bancarias que estaban pendientes de justificar. La Inspección concedió el aplazamiento, advirtiendo que tenía el carácter de dilación imputable al sujeto pasivo. Estos extremos se recogen con toda claridad en las Diligencias de constancia de hechos de fechas 22-5-2007 y 27-9- 2007 y en las demás a las que se remiten, por lo que no puede ahora negarse su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria que dispone que "1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". Estos dos períodos temporales son dilaciones imputables al obligado tributario, por lo que la Administración no ha incumplido el plazo de doce meses para dictar el Acuerdo de liquidación, que, en todo caso, no produciría la caducidad sino la prescripción de la acción para liquidar si hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización del período voluntario de declaración hasta la notificación del Acuerdo de liquidación, circunstancia que aquí no concurre.

TERCERO

A continuación entramos a analizar los motivos que versan sobre la prueba de los hechos con relevancia jurídico- tributaria que han dado lugar al Acuerdo de liquidación. La Administración Tributaria inició un procedimiento de inspección donde comprobó que en las cuentas corrientes de las que era titular el demandante aparecían ingresos que no respondían a las facturas expedidas por el actor. Estos ingresos fueron constatados por la Inspección Tributaria, dando lugar a un aumento de la base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los períodos impositivos objeto de inspección al tratarse de operaciones realizadas por el contribuyente que no fueron declaradas en su día. El resultado de las actuaciones de inspección consta en el Acta de Disconformidad, en el Informe ampliatorio a dicho Acta y en el Acuerdo de liquidación donde la Inspección de Hacienda relata de forma amplia y detallada el resultado de todas las actuaciones practicadas. Es suficiente la lectura del Acuerdo de liquidación para comprobar la minuciosa motivación ofrecida por la Administración Tributaria donde analiza todos los elementos probatorios, las alegaciones del demandante y los preceptos que resultan aplicables. Solamente desde posiciones de defensa a ultranza puede exponerse que el Acuerdo de liquidación no está motivado. La Inspección de Hacienda analiza los ingresos realizados en las cuentas corrientes del actor que no guardan relación con las facturas entregadas por el demandante, calificando los mismos como ingresos no declarados, sin que la parte actora, a excepción de lo que diremos a continuación, haya justificado suficientemente a que concretas operaciones responden dichos ingresos. Existe, como puede verse en el expediente administrativo, una amplia investigación desarrollada por la Administración Tributaria que acredita que la parte actora no declaró en los períodos impositivos inspeccionados todas las operaciones con relevancia jurídico-tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

La Administración se basa fundamentalmente en la comprobación de los datos bancarios del demandante donde ha constatado la existencia de ingresos no declarados, el examen de las facturas, la respuesta a los requerimientos de información que han sido practicados y la valoración conjunta de todos estos hechos. La Inspección de Hacienda del Estado tanto en el Acta de Disconformidad como en el Acuerdo de liquidación realiza una valoración razonada de las respuestas a los requerimientos de información y del resto de prueba documental, extrayendo unas conclusiones que no son infundadas sino que acreditan de forma lógica y razonada una forma de actuación del empresario recurrente que pone de manifiesto el ingreso de cantidades en sus...

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