STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2001

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
ECLIES:TSJCAT:2001:1613
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Apelación Jurado núm. 01/2001 Proced. Tribunal Jurado núm. 01/2000 A. P. de Barcelona Causa Jurado núm. 2/98 Jdo. Instrucción núm. 11 de Barcelona.

S E N T E N C I A NÚM. 3 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada D. Ponç Feliu Llansa Barcelona, a cinco de Febrero de dos mil uno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formada por los Magistrados que al margen se expresan ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos respectivamente por D. Juan Miguel y por Dª. Magdalena y como apelante supeditado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 30 de 2000 de fecha 30 de Octubre pasado dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la causa expresada al margen. El apelante Sr. Juan Miguel ha estado representado ante este Tribunal por el Procurador Don Carlos Salvans Fernández y defendido por el Letrado Don David del Castillo Jurado; habiendo también comparecido como apelante Doña Magdalena , representada por la Procuradora Doña Carmen Chulio Purroy y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Gallardo Martínez; siendo también apelante supeditado el

Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Octubre de 2.000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia que relaciona los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

Único.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

  1. El día 10 de Septiembre de 1997, entre las 21,00 y las 22,00 horas, Don Juan Miguel -- de 47 años de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1982, por tres delitos de homicidio consumado, un delito de robo con homicidio en grado de frustración, dos delitos de robo con lesiones y tres delitos de hurto, habiendo extinguido su responsabilidad criminal el 1 de Marzo de 1997 --, persona de complexión robusta, abordó a Doña Araceli -- que contaba 80 años de edad y medía 1,47 metros -- en el momento en que ésta abría la puerta de su domicilio -- sito en la puerta NUM000 del piso NUM000 del inmueble núm. NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de esta capital --, y con ánimo de acabar con su vida, sin que consten probadas otras circunstancias, procedió a golpearla repetidamente en todo el cuerpo, llegando a empujar violentamente la cabeza de la misma contra el suelo, sufriendo la mujer fractura nasal, fractura costal y hemitórax, lesiones que determinaron su muerte el siguiente día 13 de Septiembre de 1997.

  2. Don Juan Miguel , en momento que no consta probado, pero una vez finalizada la agresión a la misma, concibió la idea de apoderarse de una bolsa de plástico propiedad de ésta y que contenía una cartilla del Banco de Santander, una cartilla de "La Caixa", la cartilla de la Seguridad Social, el D.N.I. y las llaves del piso.

SEGUNDO

Y dicha sentencia contiene el siguiente: "

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Don Juan Miguel en concepto de autor de un delito de homicidio y una falta de hurto, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

A) Por el delito de homicidio, a la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Magdalena en la cantidad de 9.288.000 pts., más los intereses legalmente prevenidos, y B) Por la falta de hurto, a la de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, y al pago de la otra mitad de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.

Se le abona a Don Juan Miguel para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juez Instructor la inmediata remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluída conforme a derecho.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, han interpuesto recurso de apelación el condenado Don. Juan Miguel , Dª. Magdalena y como apelante supeditado el Ministerio Fiscal, recursos que se han tramitado conforme a la ley; habiéndose celebrado la vista de los recursos el pasado día 1 de Febrero actual con el resultado que consta en la correspondiente acta.

Actua como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Juan Miguel , como autor de un delito de homicidio y una falta de hurto, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 15 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta y a arresto de seis fines de semana por una falta de hurto.

Contra dicha Resolución interponen sendos recursos de apelación tanto la defensa del condenado como la Acusación Particular y el M. Fiscal (éste último con carácter supeditado), interesando el primero la absolución del acusado y los segundos su condena, no por la autoría del delito y falta reseñados, sino por la comisión de un delito de asesinato y de otro de robo con violencia.

En el primer motivo del recurso del acusado motivo se razona, en síntesis, que la exhibición de un vídeo por televisión con la fotografía del acusado y su posterior reexhibición del mismo a testigos practicada en la Comisaría de Policía vulneró las mínimas garantías procesales respecto a la validez del reconocimiento inicial, lo que vició los posteriores, incluso el reconocimiento judicial en rueda, "éstos sí practicados con todas las garantías legales", según reconoce el propio recurrente.

En realidad, acaeció lo siguiente: Por haberlo interesado la Sección de la Policía especializada en delitos sexuales, se emitió por televisión un vídeo que, efectivamente, contenía una fotografía del acusado, que, al ser vista por las testigos Sras. María del Pilar y Carolina , derivó en que las mismas reconocieran el rostro que aparecía en pantalla como el correspondiente al hombre que vieron salir del lugar del crimen.

Tras así denunciarlo a la Policía, por lo menos una de dichas testigos vio de nuevo tal cinta, que, esta vez la Sección de homicidios, recabó de la cadena de T.V. que lo había emitido. Tales diligencias policiales tuvieron por finalidad, esencialmente, la de efectuar una primera ponderación de la credibilidad de las testigos al objeto de proseguir o desechar la línea de investigación abierta.

Pues bien, ha de señalarse:

a).- Que tal motivo se formula, en expresión literal, " al amparo de los arts.11.1 y 238 de la L.O.P.J. por entender que los reconocimientos fotográficos se produjeron vulnerando las garantías legales básicas".

Como es de ver, ni en su encabezamiento ni en su desarrollo se hace la menor mención al art. 846 bis c) de la L.E.Cr. Tampoco, en consecuencia, identifica el recurrente cuál de los cinco supuestos que contiene el numeral ha podido ser infringido por la sentencia combatida.

La exigencia de una mínima cumplimentación del art. 846 bis c) de la L.E.Cr. para la admisibilidad del motivo, atendida la naturaleza extraordinaria del presente recurso, impondría ya la desestimación de aquél, al incurrir en la señalada causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal tendría el consabido efecto desestimatorio.

Con todo y situándose la Sala en una posición antiformalista, especialmente relevante en supuestos, como el presente, de sentencia condenatoria, entrará a conocer de dicha primera censura jurídica, si bien para desestimarla.

b).- De entrada, no se comprende la extemporaneidad de dicha denuncia, singularmente si se atiende al art. 36, nº2 de la L.O.T.J., que contempla, como cuestión previa, la vulneración de algún derecho fundamental. La "ratio" de este numeral fue la de habilitar un cauce, equivalente al del art. 793.2 L.E.Cr. para, en su caso, sanear tales defectos, o, como señala la S. del T.S.J. de Valencia de 2-2-1999 "despejar de obstáculos la posterior realización del juicio oral ante el Tribunal del Jurado". No se comprende, pues, tal pasividad en quien precisamente se mostró en dicho trámite tan vehemente respecto a otra supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que podría dar pábulo a lo manifestado por el M.Fiscal acerca de que la defensa del acusado aguardó hasta verificar el signo de la prueba practicada para, tras ponderarla como negativa para sus intereses, invocar su carácter de ilícitamente obtenida, lo que por definición, excluye toda indefensión, pues ésta no existe en supuesto de pasividad, desinterés o negligencia de la parte (S. del T.C. 140/1997, por todas).

c).- A mayor abundamiento, parece olvidarse que una diligencia policial de exhibición de un vídeo del sospechoso a los solos efectos de ponderar la credibilidad de un testigo y, en consecuencia, valorar la razonabilidad de una determinada línea de investigación no resulta en absoluto asimilable a prueba de cargo suficiente para enervar la...

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