SAP Las Palmas 56/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:295
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. Dolores Apolinario Hidalgo, actuando en nombre y representación de Dña. Victoria, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Cabrera Perdomo; y Dña. Paloma Guijarro Rubio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CANARIA ANDALUZA S.L.U., defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Cabrera Perdomo; contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 423/2003, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 95/2005, en la que aparece como parte apelada el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a doña Victoria como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (235.423,82 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Doña Victoria deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Agencia Tributaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (235.423,82 €), con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Agrícola Canaria Andaluza, S.L.. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de la acusada-condenada y de la entidad mercantil declarada responsable civil subsidiaria, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia, por error en la apreciación de las pruebas, y por infracción de los arts 142 de la LECRIM y 248.3 de la LOPJ, por predeterminación del fallo en los hechos declarados probados.

Comenzando por el primero de los motivos invocados, ambos apelantes sustentan su invocación de la errónea valoración de la prueba en la indeterminación del concepto del beneficio utilizado en el art. 27 de la Ley 19/1994. Más concretamente entienden que en el momento en que se produjeron los hechos, 1998, había dudas sobre la extensión de ese término, si limitarlo a los ordinarios en cuanto derivados de la actividad que desarrolle la sociedad, o si se pudieren incluir en él los extraordinarios, como los derivados de la venta de activos, suscitándose en tal caso la cuestión de que, aún radicando el activo inmobiliario que fue objeto de venta por 140,000.000 de ptas. en Jerez, al radicar el domicilio social en Canarias, debía considerarse beneficio generado en esta Comunidad a los efectos de poder dotar, con el límite legal del 90 %, la RIC.

Al margen de lo anterior, inciden ambos apelantes en que la acusada-condenada, en todo caso, era desconocedora de la normativa española, y aunque figurara como administradora, era en realidad su esposo, el Sr. Arturo quién tomaba las decisiones.

La cuestión así planteada es más jurídica que fáctica, al menos en lo que respecta al primero de los aspectos en los que se sustenta la invocación de los apelantes. En relación con ello, son muchos los pronunciamientos de los órganos judiciales de la jurisdicción contenciosa que consideran que el beneficio como concepto tributario a los efectos de la exención fiscal que acoge el antes citado art. 27 de la Ley 19/1994, debe quedar limitado al propio de la actividad económica, de manera que queden excluidos de él, a estos efectos, los obtenidos con la venta de activos, cuál es el caso concreto que se plantea en esta alzada. Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de fecha 18 de octubre de 2007, señala al respecto que "Lo cierto es que, en primer lugar, ha de dejarse sentado que el domicilio social, Avenida DIRECCION000 nº NUM000, no es lo mismo que "establecimiento", y, en segundo lugar, el tema planteado en estos autos ha sido ya objeto de numerosas sentencias dictadas por esta Sala, así, en la sentencia dictada en los autos 731/04, se señaló: "El art. 27 de la Ley 19/1.994, en la redacción vigente desde 27 de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 2002, determinaba: "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias....."

Es cierto que el precepto en cuestión ha sufrido numerosas variaciones, precisiones, planteando muchos problemas en su aplicación e interpretación, pero también lo es que la interpretación aceptada por esta Sala en sentencias como las citadas por el Abogado del Estado, antes de que se introdujera la modificación legal sobre los beneficios empresariales, ya tomaba en consideración la Exposición de Motivos y finalidad del precepto y determinaba que no eran aptos para dotar a la RIC los beneficios provenientes del inmovilizado material, de actividades financieras........

....... Los criterios indicados vienen establecidos por las sentencias citadas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y otras de esta Sala como la de fecha 27-4-2006 (nº 127/2006, rec. 667/2004. Pte: Alonso Sotorrío, Mª Pilar), que señala textualmente: "Tanto si realizamos una interpretación gramatical como finalista de la norma, la conclusión a la que se llega conduce a la exclusión. En el primer caso, la norma no alude a todo beneficio sino a aquel que proviene de sus "establecimientos", es decir, al que proviene de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado. Desde esta primera perspectiva, la norma excluye al beneficio generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados en cuanto no derivados de un establecimiento mercantil

En el segundo caso, el estimulo fiscal lo es a la realización en Canarias de actividades fomentadoras de riqueza y desarrollo económico, por lo que deben beneficiarse de él las ganancias obtenidas en la realización de actividades empresariales, no así los beneficios que procedan de la simple titularidad de activos no relacionados con el desarrollo de dichas actividades

Efectivamente, el beneficio fiscal está encaminado a premiar el impulso que por medio de la RIC se debe dar a la actividad económica y a que ganancias obtenidas en actividades empresariales a su vez se reinsertan.

El recurrente defiende su pretensión en base a la interpretación hermenéutica que efectúa del artículo 27.1 de la Ley 19/94 y de toda la Ley, considerando que la Ley solo habla de beneficios sin establecer límites ni origen. Pero si acudimos al precepto citado en el mismo se dispone que la reducción en la base imponible deberá provenir " de las cantidades, que con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones...". En definitiva, tal artículo solo admite, a través de cualquiera de los métodos de interpretación, de que no se trata, como dice la parte de beneficios, sin límites sino como señala la Administración de los que procedan de sus establecimientos situados en Canarias (Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2004, recaída en el recurso 1030/02 ). beneficios y las ganancias provengan de la realización de actividades empresariales

Asimismo una interpretación lógica e histórica de la norma conducen, igualmente, a la exclusión

Si se admitiera que los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades pudieran dotar a la RIC con beneficios ajenos a la actividad empresarial o profesional se estaría generando una desigualdad de trato...

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