SAP Las Palmas 79/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2018:931
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000026/2018

NIG: 3501643220130041623

Resolución:Sentencia 000079/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000290/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: AGENCIA TRIBUTARIA

Denunciante: ABOGACIA DEL ESTADO; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Apelante: Julián ; Abogado: Idoia Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Monica Padron Franquiz

Acusado: CONSTRUCCIONES CIMIENTOS Y BUHARDILLAS S.L.; Abogado: Idoia Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Monica Padron Franquiz

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 26/2018 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 290/2015, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra LA HACIENDA PÚBLICA contra Julián, representado por la Procuradora Sra. Dña. Mónica Padrón Franquiz y asistido de la Letrada Sra. Mendizabal Caballero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como

acusación particular la Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2016, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Probado y así se declara expresamente que el día 22 de julio de 2009 D. Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad Construcciones, Cimientos y Buhardillas, S.L., presentó declaración- liquidación por el Impuesto de Sociedades de la misma correspondiente al año 2008, en la que se reflejaba una cuota a ingresar de 10.840,44 euros. Para ello el acusado consignó en su liquidación una serie de gastos que entendía deducibles pero que no justificó, y además realizó una dotación a la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC), por importe de 560.000 euros, siendo esta dotación improcedente por cuanto no ha quedado demostrado que el incremento patrimonial obtenido por la sociedad durante el año 2008, parte del cual fue destinado a la mencionada Reserva de Inversiones en Canarias, tuviera su origen en una actividad económica desarrollada, en todo o en parte, en el archipiélago.

La entidad Construcciones, Cimientos y Buhardillas, S.L. carece de trabajadores y nunca ha tenido medios materiales propios ni ningún otro activo empresarial. Su única operación en 2008 consistió en emitir una factura por importe de 795.300 euros (más 39.765 euros en concepto de IGIC, que no figura ni pagado ni ingresado), fechada el 30 de noviembre de ese mismo año, en concepto de "gestiones comerciales" a la entidad Satocán. S.L.

La obligada tributaria, que presentó declaración-liquidación por el impuesto de sociedades como ya se dijo, consignó 795.300 euros en la casilla 255, correspondiente a "Importe neto de la cifra de negocios", y ambas entidades se imputaron recíprocamente un importe de 835.065 euros en sus declaraciones del modelo 347, "Resumen anual de operaciones con terceras personas".

Los cobros se habían llevado cabo mediante el ingreso de cuatro cheques en la cuenta corriente nº NUM000, abierta en la entidad Barclays Bank a nombre de Construcciones, cimientos y Buhardillas, S.L. Tales efectos fueron ingresados los días 22 de julio y 9 de septiembre de 2008, y el importe total de los mismos ascendía a 795.300 euros.

En la declaración-liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2008, a la que se ha hecho mención previamente, se consignó como gastos deducibles la cifra total de 144.878,77 euros. La obligada tributaria no aportó ninguna justificación documental de estos gastos, pese a haber sido requerida para ello por la Agencia Tributaria.

Si se hubieran eliminado de la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2008, tanto la dotación a la RIC como los gastos deducibles incluidos por el acusado, y se hubiera añadido a la base imponible la cantidad de 4.250 euros, correspondiente al exceso de la dotación a la RIC del ejercicio 2004, que superó el límite máximo permitido por la ley, la base imponible resultante habría ascendido a 806.289,93 euros, a la que se aplicaría un tipo de gravamen de 30%. Por lo tanto la cuota íntegra resultante habría sido de 241.886,98 euros.

En todo caso la sociedad obligada al pago del impuesto realizó dos pagos a cuenta del mismo y otro pago con ocasión de la presentación de la mencionada declaración- liquidación, por un importe total de 13.449,85 euros. Deducidos dichos pagos de la cuota que debería haber abonado, y sumados a dicha cuota los intereses devengados por la RIC de 2004, que ascendían a 303,80 euros, la cantidad debida y no pagada en concepto de impuesto de sociedades del ejercicio 2008 era de 217.900'49 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Julián, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del duplo de la cuota tributaria defraudada, esto es, 435.800,98 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años. Asimismo se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Julián a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 217.900,49 euros, debiendo incrementarse dicha suma con los recargos e intereses

previstos en la Ley General Tributaria, a determinar en ejecución de sentencia. Del pago de la indemnización responderá subsidiariamente la entidad Construcciones, Cimientos y Buhardillas, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, y vulneración de los principios de tipicidad y legalidad penal al faltar los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal del art 305 del Código Penal, vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia, interesando se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se emita un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, para el caso de no revocarse íntegramente la sentencia se rebaje la multa al tanto en vez de al duplo, una vez practicadas las reducciones que en la cuota procedan por consecuencia de las facturas que son deducibles.

Sostiene el apelante que el objeto del procedimiento es determinar sin nos encontramos ante un supuesto de correcta dotación de la reserva de inversiones Canarias, si la misma ha sido correcta o no y, en ese caso si la conducta pudiera estar incursa en responsabilidad penal, añadiendo que la sentencia impugnada incurre en error tanto en la fundamentación jurídica como en la interpretación de la prueba.

Así respecto de los hechos probados, entiende el recurrente que al señalar en los mismos que la sociedad mercantil administrada por el condenado "realizó una dotación a la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC), por importe de 560.000 euros, siendo esta dotación improcedente por cuanto no ha quedado demostrado que el incremento patrimonial obtenido por la sociedad durante el año 2008, parte del cual fue destinado a la mencionada Reserva de Inversiones en Canarias, tuviera su origen en una actividad económica desarrollada, en todo o en parte, en el archipiélago." Incurre la sentencia en patente el error en la interpretación de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que resulte tampoco acreditado el tipo subjetivo del delito fiscal para justificar la condena, como es el ánimo defraudatorio añadiendo que las menciones que hace el juez en la Sentencia para justificar dicho ánimo son totalmente erróneas, en concreto sostiene que únicamente se hace en la sentencia una sola referencia a fin de poder justificar la condena a la existencia del dolo (folio 19): "es fácil de entender que si el acusado hubiese o no facturado dichos servicios a su propio nombre, no habría podido acogerse al beneficio fiscal de la RIC, del que solo pueden hacer uso las personas sujetas al impuesto de sociedades siendo en este punto en el que radica el dolo de su conducta."

En su alegación tercera señala la inexistencia del ánimo defraudatorio del apelante fue apreciado por diversos inspectores de hacienda, para referirse a continuación, en la alegación cuarta a la...

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