STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3017
Número de Recurso2497/2002
ProcedimientoSOCIAL - MILITAR - Recurso de casacion. Unificaci
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 97/2002, interpuesto por don Luis Angel , representado por la procuradora doña María Jesús González Díez y asistido por letrado, contra la sentencia de 19 de marzo de 2002 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario nº 26/32/99 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 27, dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"I) El Teniente de Navío D. Luis Angel llegó destinado a la Comandancia Naval de Melilla en fecha 7 de enero de 1999, haciendo su presentación el día 8 en la citada Comandancia al objeto de relevar al NUM000 Comandante Capitán de Corbeta D. Jose María por pasar éste a la reserva el día 16 de febrero de 1999, y es en ese momento cuando se hace cargo del Servicio de Aprovisionamiento el Teniente de Navío Luis Angel .

A partir de entonces y en diversas ocasiones que luego se detallarán, el procesado empezó a apropiarse, sacándolos sin permiso ni autorización de sus superiores de las dependencias del pañol de tierra de la Comandancia Naval por el procedimiento descrito más abajo, de diverso material, mobiliario y artículos de limpieza y menaje allí depositados, todos ellos propiedad del Estado, que se llevaba a su domicilio para su uso particular.

Así, el día 8 de enero de 1999, mediante una nota manuscrita a instancia del procesado por el Contramaestre Brigada D. Andrés que se entregaba al marinero encargado del almacén o pañol para que extrajese del mismo el material en ella relacionado y lo depositase luego en el vehículo particular del Oficial procesado, extrajo un recogedor, un cepillo, una fregona con cubo, un cubo de basura, dos trapos blancos de cocina, dos trapos azules de cocina, unos guantes de goma, dos limpiavajillas, un detergente para lavadora, un suavizante, dos botes de gel, dos rollos de papel de cocina, dos paquetes de papel higiénico, tres paquetes de servilletas, un bote de lejía para lavadora, dos jabones de tocador, dos lejías, un centella, una Kalia, dos bioshout, dos limpiasuelos, doce vasos de agua, si bien con posterioridad llevó consigo seis vasos más, según manifestaciones del Contramaestre Sr. Andrés , seis platos hondos, seis platos llanos, seis tenedores, seis cucharas y seis cuchillos.

El siguiente día 5 de febrero y por igual procedimiento, aunque escribiendo esta vez él mismo la nota, tomó un detergente para lavadora, una Kalia, dos rollos de papel albal, dos vim, dos jabones, un spontex, dos scotch brite, un limpiamuebles, dos paños de cocina, cuatro paquetes de servilletas, tres lejías de suelo, un paquete de papel higiénico, una caja de estropajos y un fairi.

El día 26 de marzo del mismo año llevó consigo, utilizando el mismo sistema, tres gel, un detergente, un Kalia, cuatro mistol, cuatro lejías suelo, dos lejías lavadora, cuatro limpiasuelos, dos rollos de papel albal, tres rollos de papel higiénico, cinco paquetes de servilletas, dos insecticidas, dos scotch brite, una ballerina y tres jabones de tocador.

Igualmente, confeccionando en todos los casos las correspondientes notas manuscritas por él, en el siguiente mes de abril se apoderó el día 10 de dos vim, tres gel, dos jabones de tocador, tres limpiasuelos, cuatro lejías suelo, dos lejías lavadora, dos detergentes lavadora, seis paquetes de servilletas, ocho rollos de papel higiénico, tres mistol, dos scotch brite, dos ballerinas, dos rollos de papel albal y tres insecticidas. Y el día 16 extrajo de igual forma dos botes de taifol, dos lejías de suelo, un mistol, un estropajo verde y dos paquetes de servilletas.

El día 5 de mayo de 1999 tomó mediante nota manuscrita por él dos lejías lavadora, tres lejías limpieza general, dos detergentes lavadora, tres limpiavajillas, dos detergentes limpiasuelos (taifol), dos rollos de papel albal, cuatro paquetes de servilletas, siete paquetes de rollos de papel higiénico, dos insecticidas spray, una ballerina, dos gel y un vim clorex.

II) Por otra parte, entre los días 5 y 8 de febrero de 1999, el Brigada Contramaestre Andrés , a instancia del Teniente de Navío procesado, ordenó a los Marineros Pedro y Gabriel que pintasen una litera doble que estaba en el pañol de tierra y que había pedido el Teniente de Navío al Brigada Andrés , siendo transportada por el citado Brigada en compañía del Marinero Gabriel , junto a dos colchones en sus correspondientes fundas de plástico que también se encontraban en el pañol de tierra, al domicilio particular del Teniente de Navío Luis Angel apoderándose de ellos sin que hubiera solicitado a nadie el oportuno permiso.

Tanto la litera doble como los dos colchones pertenecían también al Estado y habían sido depositados por la ULOG 24 de Melilla en concepto de auxilio en el pañol de tierra de la Comandancia Naval de Melilla.

III) Todos los artículos y efectos relacionados en el apartado i) anterior habían sido suministrados a la Comandancia Naval de Melilla para su utilización en la misma por el Arsenal de la Carraca, habiendo sido valorados por el Servicio de repuestos y pertrechos de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada, dependiente de la Dirección de Aprovisionamiento y Transportes - folio 397- a excepción de los artículos de la marca Kalia y bioshout que fueron adquiridos por la Comandancia Naval en el establecimiento comercial de Melilla "Atilano Miguelez e hijos" (folio 108) ascendiendo el valor total de los mismos a la cantidad de 25.483 pesetas (153.16 euros), (veinticinco mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas).

Por otro lado, queda acreditado que la litera doble y los dos colchones habían sido recibidos el día 13 de julio de 1993 por la Comandancia Naval de Melilla procedentes de la ULOG nº 24 de Melilla en estado de nuevas, que su valoración asciende a 9.150 pesetas la de la litera doble y a 8.808 la de cada colchón, siendo por tanto el total de 26.772 pesetas (veintiséis mil setecientas setenta y dos pesetas), (760.90 euros) y que dicha valoración efectuada por la ULOG en escrito de fecha 19 de agosto de 1999 (folio 92) incluye la depreciación propia del transcurso de los años.

Por tanto, el valor total de los objetos de que se apoderó el acusado se cifra en la cantidad de 52. 225 pesetas (cincuenta y dos mil doscientas veinticinco pesetas), (313, 88 euros).

IV) El encartado procedió a la devolución de 18 vasos de agua, seis platos hondos, seis platos llanos, seis platos de postre y seis cuchillos, seis cucharas soperas y seis cucharillas de postre el día 31 de mayo de 1999, artículos cuyo valor conjunto asciende a la suma de TREINTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS TREINTA pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Teniente de Navío D. Luis Angel , como autor de un delito consumado CONTRA LA HACIENDA EN EL AMBITO MILITAR, previsto y penado en el artículo 196, párrafo 1º, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de no ser dicho tiempo de abono para el servicio.

Para el cumplimiento de la pena principal será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos.

Que igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Teniente de Navío D. Luis Angel a abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (VEINTE MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO PESETAS)."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 15 de abril de 2002, la procuradora Doña Carmen Pérez Abascal Guilar, en nombre y representación de D. Luis Angel , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 de la Constitución y quebrantamiento de forma.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2002, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, expedir las certificaciones oportunas, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer uso de sus derechos.

QUINTO

En el plazo concedido. la procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Luis Angel , presentó el recurso de casación anunciado, con base en los motivos siguientes:

  1. - En el primer motivo se denuncia vulneración del principio acusatorio, porque el Tribunal de instancia consideró probado que el recurrente sustrajo determinados bienes el 5 de mayo de 1999, pese a que el Ministerio Fiscal no le imputó tal hecho.

  2. - En el segundo motivo, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que el Tribunal de instancia infringió la ley, pues calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 196 del Código penal militar, pese a que el Ministerio Fiscal los consideró constitutivos de un delito del artículo 195 del mismo texto legal.

  3. - En el tercer motivo, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba referente al valor de lo sustraído.

SEXTO

En su escrito de 5 de noviembre de 2002, presentado el siguiente día 6, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso argumentando respecto del primer motivo que, si bien le asiste la razón al recurrente respecto a la vulneración del principio acusatorio, pues ciertamente no fue acusado de haber sustraído bienes el día 5 de mayo de 1999, ningún efecto cabe extraer de ello, ya que el valor del resto de los bienes sustraídos supera las cincuenta mil pesetas; en cuanto al segundo motivo, que el delito imputado y el delito por el que el recurrente fue condenado son homogéneos, que el valor de lo sustraído, atendidas las valoraciones obrantes en autos, supera el limite de las 50.000 pesetas, y que no cabe afirmar que el recurrente tenía intención de devolverlos, pues muchos de ellos, fundamentalmente los consumibles, no fueron recuperados; y por lo que atañe al tercer motivo, que en realidad el recurrente no cuestiona la valoración de la prueba, sino la prueba pericial practicada, por lo que al no haber sido impugnada ni contradicha por otra, debe mantenerse la valoración del Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de diciembre de 2002, la Sala señaló el 30 de abril de 2003, a las 11,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma el recurrente que el Tribunal de instancia ha vulnerado el principio acusatorio dos veces. La primera vulneración, tratada en el motivo primero del recurso, habría consistido en declarar probado, pese a que el Ministerio Fiscal no le acusó por este hecho, que el día 5 de mayo de 1999 sustrajo una serie de bienes. La segunda vulneración, de la que trata el motivo segundo del recurso, la habría cometido el Tribunal de instancia al condenarle, no por el delito imputado, que es el delito contra la Hacienda en el ámbito militar definido en el párrafo 1º del artículo 195 del Código penal militar, sino por el definido en el párrafo 1º del artículo 196 del mismo texto legal, que es una modalidad próxima.

SEGUNDO

Como dice el Tribunal de instancia, transcribiendo una parte esencial de la sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal de 29 de abril de 1997, el sistema acusatorio que informa nuestro proceso penal, potenciado por el sistema de garantías establecido por el artículo 24 de la Constitución, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, lo que significa que el acusado no puede ser condenado por algo que no le fue imputado por la acusación. De ahí que la acusación haya de ser expresa (no cabe la implícita), precisa y clara y la sentencia, congruente con la acusación. Ahora bien, no todos los elementos contenidos en un escrito de acusación vinculan al Tribunal sentenciador. Como dice la sentencia mencionada y la reciente de esta Sala de 14 de febrero de 2003, dos son los elementos vinculantes. El primero, fundamental, es el hecho que la acusación imputa a una persona. La vinculación al mismo supone que el Tribunal juzgador no puede introducir en contra del acusado ningún hecho nuevo, esto es, ningún hecho que no conste antes en el escrito de acusación. El segundo elemento vinculante es la calificación jurídica formulada por la acusación. Porque le vincula, el Tribunal juzgador no puede condenar por un delito diferente, salvo que ambos sean homogéneos, lo que sólo sucederá cuando todos los elementos fácticos y normativos del delito por el que el Tribunal condena estén contenidos en el delito imputado por la acusación, de suerte que en la condena no exista elemento alguno nuevo que el acusado no haya podido analizar y del que, en consecuencia, no haya podido defenderse.

Pues bien, a partir de esta doctrina básica, nacida de la progresiva identificación entre los contenidos del principio acusatorio y del principio de no indefensión, la Sala estima que el Tribunal de instancia cometió la primera vulneración denunciada y no cometió la segunda.

Cometió la primera, porque en contra del acusado declaró probado un hecho no atribuido a éste por el Ministerio Fiscal. Según resulta del escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el Ministerio Fiscal, que así lo reconoce en su escrito de oposición al recurso, acusó al recurrente de haber sustraído bienes en diversos días (8 de enero, 5 y 8 de febrero, 26 de marzo, 10 y 16 de abril de 1999), pero no de haberlo hecho el 5 de mayo de 1999. Sin embargo, el Tribunal de instancia declaró probado que: "el día 5 de mayo de 1999 [el acusado] tomó mediante nota manuscrita por él dos lejías lavadora, tres lejías limpieza general, dos detergentes lavadora, tres limpiavajillas, dos detergentes limpiasuelos (taifol), dos rollos de papel albal, cuatro paquetes de servilletas, siete paquetes de rollos de papel higiénico, dos insecticidas spray, una ballerina, dos gel y un vim clorex" (párrafo séptimo del apartado I del Relato de Hechos Probados). Ninguna duda puede existir, por lo tanto, de que la vulneración se produjo, lo que conduce a excluir del relato de hechos probados el hecho que se acaba de transcribir.

Y el Tribunal de instancia no cometió la denunciada segunda vulneración del principio acusatorio, porque el delito por el que condenó al acusado, el definido en el párrafo 1º del artículo 195, y el delito imputado por el Ministerio Fiscal, el definido en el párrafo 1º del artículo 196, ambos del Código penal militar, son homogéneos. Según se ha dicho arriba, la homogeneidad existe cuando todos los elementos del delito objeto de la condena están presentes en el delito objeto de la acusación. Pues bien, comparados entre si los dos mencionados delitos contra la Hacienda en el ámbito militar, la decisión del Tribunal de instancia de considerarlos homogéneos no causó al acusado, hoy recurrente, indefensión alguna, porque en el delito calificado por el Ministerio Fiscal están contenidos cada uno de los elementos del delito objeto de la condena: la condición de militar del sujeto activo, la acción de sustraer bienes afectos al servicio de las Fuerzas Armadas y el valor de los bienes sustraidos, que debe ser superior a 50.000 pesetas, en virtud de la remisión que el artículo 195 (y también el 196) hace al Código penal común. (La única diferencia entre ambos delitos, irrelevante aquí, pero no en una situación inversa, consiste en que para la existencia del delito objeto de acusación es necesario que los bienes sustraídos estuvieran bajo la custodia o responsabilidad del militar por razón de su cargo o destino).

TERCERO

En el tercer motivo, basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por razones lógicas debe ser examinado antes que el segundo, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba; en concreto, con base en los documentos obrantes a los folios 17, 344, 345 y 668 (son los documentos que, a instancia del instructor, fueron remitidos a éste por el Ministerio de Defensa, Comandancia Naval de Melilla, Jefatura de Aprovisionamiento Arsenal de La Carraca), sostiene que el Tribunal de instancia se equivocó al declarar probado que el valor de los bienes sustraídos ascendía a 52.225 pesetas.

Dice el Ministerio Fiscal, recordando la doctrina pacífica de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda ser apreciado un error de hecho, que el recurrente no cuestiona la valoración realizada por el Tribunal juzgador de la prueba pericial, sino esta en si misma.

Para pronunciarse sobre este motivo conviene recordar las sustracciones realizadas por el recurrente y las valoraciones fijadas por el Tribunal de instancia.

Según el relato de hechos probados de la sentencia, el recurrente sustrajo, de un lado, una serie de bienes básicamente de limpieza (sustracciones realizadas los días 8 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 10 y 16 de abril de 1999), y del otro, una litera y dos colchones (sustracciones realizadas los días 5 y 8 de febrero de 1999). Y según el mismo relato y la fundamentación de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia fijó en 52.225 pesetas el valor total de lo sustraido, siendo los valores parciales los siguientes: 25.483 el de los bienes objeto de las primeras sustracciones; 9.150 el de la litera, si bien este valor se convierte en 9156 pesetas cuando es manejado como sumando del valor total; y 8.808 pesetas el de cada colchón.

Y sentado lo anterior, procede examinar el motivo en relación con tales importes parciales y total.

Respecto a la fijación del importe de los bienes objeto de las primeras sustracciones, le asiste la razón al Ministerio Fiscal, pues el recurrente, en vez de mostrar algún error en la valoración de la prueba, argumenta en contra de la fiabilidad de la practicada (argumentación que además resulta ineficaz, pues carece de importancia el que se omitan las caracteristicas de cada bien objeto de valoración cuando la identificación de los mismos esta asegurada desde el momento que el instructor solicitó al órgano informante el valor de los bienes sustraidos del pañol de tierra de la Comandancia Naval de Melilla). Por otro lado es obligado señalar que, incluso después de haber excluido la sustracción del día 5 de mayo, como consecuencia de la vulneración de principio acusatorio, el importe fijado por el Tribunal de instancia de 25.483 pesetas debe ser mantenido por ser el que continua correspondiendo al resto de las sustracciones. (Este resultado aparentemente imposible se explica con facilidad si se observa que el Tribunal de instancia ha incorporado a su declaración de hechos probados el importe obrante en el escrito de acusación y en éste no figura, como ya se ha dicho, que el acusado sustrajera el 5 de mayo ningún bien)

Sin embargo, otra suerte corresponde al motivo en lo que atañe a la valoración de la litera y los colchones, pues el recurrente señala errores en la valoración de la prueba destinada a conocer el valor de esos bienes y los demuestra por medio de los documentos invocados; documentos que no contienen otras valoraciones, sino datos que complementan la realizada por el Tribunal de instancia, de suerte que sólo teniéndolos en cuenta puede ajustarse el importe de las sustracciones, operación ésta de esencialisimo interés, pues tanto en el delito imputado como en el delito objeto de la condena ha de concurrir como elemento esencial que el valor de lo sustraído sea superior a 50.000 pesetas.

Por lo que respecta a la litera, esos documentos acreditan que su valor en 1987 era de 9.156 pesetas (en el informe que la Comandancia Naval de Melilla remitió al instructor, a instancia de éste, sobre el valor de los bienes sustraídos, consta lo siguiente: "efectuada consulta a la Unidad de Apoyo Logístico nº 24 indica que el valor en 1987 de ese material [la litera doble] es de nueve mil ciento cincuenta y seis (9.156) pesetas." En consecuencia, no puede mantenerse que doce años después (el recurrente la sustrajo en febrero de 1999) la litera tenga el mismo valor, salvo que, pese a lo manifestado en el juicio por el autor del documento obrante al folio 92 (afirmó que en los informes sobre valoraciones tienen en cuenta el tiempo transcurrido), no se haya aplicado depreciación alguna (consta además que estaba nueva en 1993, no en 1999; es más, lo que ha sido declarado probado es que el recurrente hizo pintarla antes de llevársela).

Y por lo que atañe a los colchones sucede algo similar. Según resulta del informe remitido al instructor el 8 de julio de 1999 por la Comandancia Naval de Melilla, Arsenal de La Carraca (folios 344 y 345), el coste de tales bienes era en 1980 el siguiente: un colchón de poliuretrano, 620 pesetas; un colchón de muelles, 3625 pesetas; y una funda de colchón, 560 pesetas. Pues bien, a partir de estos datos no puede mantenerse que en 1999 cada colchón, aplicando además una devaluación por el paso del tiempo, tenga un valor de 8.808 pesetas.

En definitiva, aplicando al valor de la litera una depreciación razonable (el 25%) y atribuyendo a los colchones el valor correspondiente a los de muelle, con aplicación de la misma reducción, el importe total de lo sustraido ascendería a 38.627 pesetas.

CUARTO

Al final del desarrollo del motivo tercero, el recurrente sostiene, como consecuencia del imputado error de hecho, que los hechos declarados probados no constituyen el delito por el que el Tribunal de instancia le ha condenado.

La estimación del motivo anterior conduce a la estimación de éste, pues corregido el error sufrido por el Tribunal de instancia al fijar el importe de una parte de los bienes sustraídos, y establecido, en consecuencia, que el importe total de lo sustraído es inferior a 50.000 pesetas, la única conclusión conforme a derecho es que no concurren en el caso todos los elementos del delito definido en el artículo 196, párrafo 1º del Código penal militar, pues el artículo 234 del Código penal común, al que se remite, tipifica como delito de hurto la sustracción de bienes en cuantia superior a 50.000 pesetas.

Cuestión distinta es, y corresponde analizarla y resolverla a la autoridad disciplinaria con facultad sancionadora, que el recurrente deba responder disciplinariamente por las sustracciones realizadas.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación nº 97/2002, interpuesto por don Luis Angel , representado por la procuradora doña María Jesús González Díez y asistido por letrado, contra la sentencia de 19 de marzo de 2002 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, y en consecuencia, se casa y anula esta sentencia, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el sumario nº 26/32/99, seguido por un presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar contra el Teniente de Navío don Luis Angel , con D.N.I. NUM001 , nacido el 30 de junio de 1957 en San Fernando (Cádiz), hijo de Iván y María Antonieta , casado, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales y en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, representado por la procuradora doña Carmen Pérez Abascal Aguilar y defendido por la letrada doña Adela López Saez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

Se aceptan lo de la sentencia casada, excepto el primero, que se contiene la declaración de hechos probados.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

  1. La Sala asume la declaración de hechos probados obrante en la sentencia de instancia casada, excepto lo relativo al valor de la litera y los dos colchones sustraídos, y, en consecuencia, al valor total de los bienes sustraídos.

  2. Se declara probado que la litera sustraída tenía en 1999 un valor de 6.867 pesetas; que los dos colchones con sus fundas tenían en el mismo año un valor de 6.277 pesetas, y que el valor total de lo sustraído ascendía a 38.627 pesetas.

PRIMERO

Establecido que el valor total de lo sustraído por el teniente de navío don Luis Angel no era superior a 50.000 pesetas, procede absolverle del delito contra la Hacienda en el ámbito militar del artículo 196, párrafo 1º del Código penal militar, por el que ha sido condenado, por cuanto no concurre uno de los elementos esenciales que la norma contenida en dicho artículo exige para la configuración del delito: que la cuantía de lo sustraído exceda de 50.000 pesetas, que es el limite a partir del cual el legislador ha tipificado en el art. 234 del Código penal común, al que aquel articulo se remite, el delito de hurto. (Por la misma razón también habría sido absuelto del delito imputado por el Ministerio fiscal.)

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Se absuelve al teniente de navío don Luis Angel del delito contra la Hacienda en el ámbito militar del artículo 196, párrafo 1º del Código penal militar por el que el Tribunal de instancia le ha condenado.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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