STS 291/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1485
Número de Recurso1532/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los procesados Cornelio y Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que los condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradores Sra. Noya Otero y Sra. Rabadán Chaves. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, instruyó Procedimiento abreviado con el número 88/2002, contra Sergio, Luis Alberto, Cornelio, Hugo y Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª que, con fecha 14 de Abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de mayo del año dos mil era partícipe y administrador único de la sociedad Derribos y Reformas SL, que se encontraba en una situación crítica, sin tener fuente de financiación y con conflictos laborales. Acuciado por las deudas vio anuncio en periódico que ofrecía ayuda económica a empresarios en apuros. A través del número de teléfono que allí ofrecía contactó con D. Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, manteniendo una entrevista en un establecimiento público del centro de la ciudad de Barcelona. Allí el acusado Cornelio, que se presentó como asesor fiscal, le indicó que podía financiarle mediante una letra de cambio que le libraría a una sociedad inmobiliaria conocida en la ciudad, ALG 7, SL, que gira con el nombre comercial de "Don Piso", que esta aceptaría porque tenía relación con un responsable de la misma conocido como Sr. Sergio. El importe de la letra sería 2.900.000,- ptas, pero que debía hacerle entrega de 1.300.000,- ptas en concepto de comisión.

El Sr. Luis Alberto accedió y en 24 de julio quedaron citados en la oficina del Banco Luso Español sita en Av. Diagonal 640 de Barcelona. Allí esperó el Sr. Luis Alberto la llegada del también acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le entregó una letra de cambio, siendo la sociedad ALG 7 SL la librada y apareciendo como libradora Reformas y Derribos SL, firmando el acusado Luis Alberto. Al presentarla para su descuento en la entidad indicada, está quiso hacer alguna comprobación, marchando entonces los acusados presentes.

Mas tarde contactaron nuevamente y presentaron esa letra, u otra semejante, en la oficina del Banco Popular Español del Mataró, Urbana 3, donde Reformas y Derribos SL, tenía cuenta corriente y el Sr. Luis Alberto era conocido. El efecto se presentó en 25 de julio del mismo año y siendo abonado en cuenta corriente de Reformas y Derribos 2.900.000,- Ptas.

El mismo día 26 de julio, a petición del Sr. Luis Alberto, la entidad confeccionó cheque por importe de 1.300.000, - ptas, que éste entregó al acusado Hugo, en pago de la comisión pactada. Hugo en la misma fecha lo presentó al cobro en otra agencia próxima, recibiendo su importe íntegro.

D. Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, había prestado servicios como pintor para la sociedad ALG 7 SL, e incluso para alguno de sus directivos a título personal, careciendo de cualquier relación con los acusados o las sociedades de estos.

D. Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, había prestado servicios para Don Piso y era titular de la empresa Promociones Exit 5000 SL, habiendo vendido al acusado Cornelio, en tres de mayo de 2000, parte de sus participaciones sociales. Asimismo, en igual fecha, en representación de la sociedad Euro Tropic 5000 SL, compro de Promociones Exit 5000 SL, siendo entonces su administrador el también acusado Hugo, participaciones de la sociedad Gestión de Inmuebles 10.000 sl.

El acusado Luis Alberto ha satisfecho al banco Popular Español Sa el importe de la letra de cambio descontada.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    1. - Que debemos absolver y absolvemos a D. Sergio y D. Alfonso, de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra ellos formulada.

    2. - Que debemos absolver y absolvemos a D. Cornelio, D. Hugo y Luis Alberto del delito de falsedad en documento mercantil del que eran acusados.

    3. - Debemos condenar y condenamos a D. Cornelio, D. Hugo y Luis Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño en acusado Luis Alberto, a las penas:

    DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a OCHO MESES MULTA, con cuota días de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista por la ley en caso de impago, a los acusados D. Cornelio y Hugo.

    UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como SEIS MESES MULTA, con cuota días de 15 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista por la ley en caso de impago, al acusado D. Luis Alberto.

    Y a los tres acusados, por parte iguales, tres décimos de las costas causadas, declarando de oficio el resto.

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Cornelio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado los artículos de la Constitución española números 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y 24. 1, en relación con el 120 (derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia).

SEGUNDO y

TERCERO

Motivos que renuncia en el escrito de formalización.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250. 3 del Código Penal , dados los hechos declarados probados, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución.

  1. - La representación del procesado Hugo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que ha habido una infracción de preceptos constitucionales -en concreto el artículo 24. 1 y 2-.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido una infracción de preceptos penales de carácter sustantivo -en concreto los artículos 248 y 250 .3-.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 23 de Enero de 2006 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer bloque esta constituido por una serie de infracciones de derechos fundamentales encadenados entre si y que tienen una misma motivación. Se trata de llegar a la presunción de inocencia por la vía de la insuficiente motivación o razonamiento de la prueba y, por ende, de la resolución recurrida.

  1. - Ante un hecho de estas características, manejo de letras de cambio, cheques en compensación y presentación al cobro de los instrumentos mercantiles, el recurrente niega frontalmente los hechos y su participación en los mismos, alegando que nunca entregó una letra de cambio al denunciante.

    Admite no obstante que, en el juicio oral, el perjudicado manifiesta clara y terminantemente, con profusión de detalles, como se produjo la entrega y describe los lugares en que estuvieron. Frente a ello, simplemente alega que tales manifestaciones carecen de verosimilitud. Alternativamente sostiene que, los hechos, no pueden inducir a error a una persona versada y conocedora del mercado inmobiliario.

  2. - Aferrándose a la tutela judicial efectiva discrepa de los razonamientos que la sentencia utilizan para llegar, no solo a su inculpación, sino a considerarle como el cerebro o autor intelectual de la trama.

    La resolución judicial examina la prueba y llega a la conclusión de que no ha existido una verdadera alteración o falsificación de la letra de cambio, pues solamente se trata de un letra de las denominadas en blanco y carente de relación causal subyacente. Considera que se ha burlado la confianza del empleado bancario, haciendo figurar como librado una sociedad mercantil prestigiosa y solvente, hubiera o no acepto.

  3. - Confronta las dos versiones contradictorias y considera más válida la imputación del perjudicado derivándola, lógica y racionalmente, de un hecho tan revelador como que el destino final del beneficio o lucro obtenido. No existe duda que fue el recurrente el que cobró la comisión como se dice en el hecho probado. Además constan los encuentros con el acusado, el conocimiento de que se trataba de una operación mercantil aparente, ya que la única finalidad era obtener una financiación ante las dificultades económicas del solicitante con un intereses leoninos que sólo podían ser fruto de una operación como la que se describe en el hecho probado. Los razonamientos sobre el comportamiento del acusado y sus propias manifestaciones acreditan, sin fisuras ni vacíos lógicos, que se trataba de sortear las precauciones del banco. Este propósito se consiguió inicialmente. Después, cuando ya estaba imputado, realizó el pago de la letra, lo que no afecta a la existencia del delito sino a su posible atenuación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación se encadenan tres motivos por quebrantamiento de forma, a dos de los cuales renuncia, manteniendo le tercero por estimar que no se ha resuelto todos los puntos objeto de la defensa.

  1. - La cuestión versa sorprendentemente sobre la inadmisión del testimonio de los testigos presentados por el denunciante, de forma sorpresiva según su criterio, cuya pertinencia fue declarada por la Sala.

  2. - Olvida la parte recurrente que esta decisión previa e interlocutoria no puede figurar en la sentencia sino que se resuelve por la Sala en el momento de suscitarse la cuestión y hubiera correspondido al recurrente oponerse a la decisión formulando la oportuna protesta y planteando el recurso de casación por una vía totalmente distinta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero insiste en la presunción de inocencia y añade, además, la vulneración de derecho penal sustantivo como la indebida aplicación de los artículos que definen la estafa y sus circunstancias específicas.

  1. - Concretamente considera indebidamente aplicados los artículos 248 y 250.3 del Código Penal . Para enfocar la cuestión, comienza impugnando de manera indebida el contenido del hecho probado que no puede ser modificado en esta vía. Sin embargo, si es admisible el debate sobre la idoneidad o suficiencia del engaño que se debe extraer como inducción lógica del texto y el contexto del hecho probado. Para ello se dedica indebidamente a negar que sus maniobras fuesen suficientes para tratar de engañar a los empleados de los Bancos donde sucesivamente presentó las letras. Por cierto, que al despertar sospechas en la primera entidad salió de la misma y se dirigió a otra.

  2. - Los elementos sustanciales de la estafa aparecen perfectamente diseñados en el relato fáctico y es incuestionable el ánimo de lucro centrado en el 1.300.000 pesetas que ingresaron ambos autores sin que sea exigible establecer repartos o cuantificaciones, ya que ambos fueron instigadores y realizadores, respectivamente de la trama engañosa.

Tampoco hay duda sobre la utilización de un negocio cambiario ficticio como elemento desencadenante del engaño. Su destino era la financiación momentánea de uno de los acusados a cuenta de simular la existencia de una relación negocial instrumentada a través de una letra de cambio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El otro recurrente suscita como cuestión primordial la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Se plantea un amplio espectro que partiendo de la inexistencia de actividad probatoria de cargo llega a ofrecer como alternativa la existencia, por lo menos, de una duda que debe ser despejada en beneficio del reo.

  2. - Los razonamientos para llegar a la conclusión incriminatoria están perfectamente analizados, como sucede con el anterior recurrente, en los fundamentos de derecho que analizan la autoría. Para no incurrir en innecesarias repeticiones nos remitimos a lo expuesto en el correspondiente apartado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

Examinaremos ahora el motivo tercero que se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En realidad no confronta documento alguno con la materialidad del hecho probado ya que su disidencia se basa en que estima que se ha valorado equivocadamente la prueba.

  2. - Considera, como relevantes, las pruebas desarrolladas en el juicio oral lo que ya evidencia que abandona toda idea de invocar documento alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo segundo, último que vamos a examinar, plantea la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal o de la modalidad delictiva de la estafa.

    Combina este argumento con la consideración de que el engaño al empleado del Banco es insuficiente o inidóneo dados los filtros que tienen establecidos las entidades bancarias.

  2. - El hecho probado nos dice que al presentar la letra para su descuento en una primera entidad bancaria, ésta quiso hacer alguna comprobación, marchándose los acusados.

    Más adelante describe un nuevo contacto y la presentación de la misma letra o de otra semejante, en una oficina bancaria perteneciente a distinta entidad financiera, prevaliéndose de que los dos acusados, como administradores de la entidad libradora, tenían cuenta corriente y el librado era conocido. Por ello no se suscitó ninguna reserva ni tenía por que alertar a los mecanismos de control más allá de la rutina de las operaciones bancarias. De esta forma la maniobra surtió su lógico efecto que determinó el perjuicio que ha sido abonado por uno de los acusados pero no por los dos recurrentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Cornelio y Hugo, contra la sentencia dictada el día 14 de Abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª en la causa seguida contra los mismo por delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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