STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2928/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Constantino, Carlos Albertoy Ildefonsocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. García Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 1740/95-PA contra Constantino, Carlos Alberto, Ildefonso, Cesary Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 9 de Junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así se declaran que en el año 1993, Carlos Albertoy Ildefonso, concibieron la idea, de realizar a través de una imprenta vitolas para puros, en las que se hiciese constar la marca "Montecristo", con la finalidad de comprar puros, de las marcas "Alvaro Elegantes", "guajiros Brevas" y "Guajiros Especiales", sustituir las vitolas de éstos, por las de la marca "Montecristo" que proyectaban realizar, y así vender tales puros "Alvaro" y "Guajiros" como si fueran "Montecristo", con el fin de beneficiarse económicamente con toda esa operación.

    Para hacer efectiva la misma, puestos de común acuerdo, Carlos Albertoy Ildefonso, se dirigieron a la imprenta "DIRECCION002", sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, bajo, de esta ciudad de Valladolid, cuyo propietario es Constantino, contratando la realización por éste de vitolas de puros conteniendo la denominación de marca "Montecristo", que este último llevó a efecto, a la par que en distintas fechas procedía en su imprenta a cortar el papel celofán que recubría el paquete que Carlos Albertoy Ildefonsoconformaban, conteniendo cada uno, 25 puros, al que ponían igualmente precintos verdes conteniendo la denominación "República de Cuba".

    Igualmente para la efectiva realización del plan que se habían propuesto, adquirieron en distintas fechas, entre los años 1993 a 1995, puros "Alvaro Elegantes", al menos en una cantidad total de 1.434 unidades; "Guajiros Brevas" como mínimo en un número de 1.500 unidades; y "Guajiros Especiales", al menos en un número total de 1.540; la mayoría de ellos a Cesar, quien se hallaba al frente de la Expendiduría de Tabaco nº NUM002, sita en la C/ DIRECCION001nº NUM001de esta ciudad de Valladolid, de la que es titular, la cónyuge de este último, María Consuelo. Estos puros, eran adquiridos por Carlos Albertoy Ildefonso, al precio oficial de 75 pesetas unidad los "Alvaro Elegantes", 47 pesetas unidad los "Guajiros Brevas", y 45 pesetas unidad los "Guajiros Especiales".

    Seguidamente, se les sacaba la vitola original de los mismos, y en su lugar les colocaban el anagrama "Montecristo", que había sido realizado en la imprenta ya citada, juntándolos en número de 25 puros, con los que conformaban un mazo, que vendieron como mínimo al precio de 2.700 pesetas el mazo de los "Alvaro Elegantes", que pasaban por el procedimiento citado a tener la apariencia de puros "Montecristo" nº 1; al precio mínimo de 2.400 pesetas el mazo de los "Guajiros Brevas" que tenían la apariencia de "Montecristos" nº 2; y al precio mínimo de 2.000 pesetas el mazo de los "Guajiros Especiales" que tenían la apariencia de "Montecristos" nº 4.

    Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Portillo (Valladolid), sin estar de previo y común acuerdo con Carlos Albertoy Ildefonsoen toda la operación que realizaban éstos, compró a los mismos un número no determinado de tales mazos de puros, no constando tampoco cuántos eran de los que tenía de apariencia "Montecristo" nº 1, nº 2 o nº 4, a sabiendas de que en realidad no se trataba de "Montecristo", compra que efectuó, para luego venderlos entre personas conocidas, ganando aproximadamente 500 pesetas en los paquetes que se hacían pasar por "Montecristo" nº 1, y cantidades inferiores en las dos restantes.

    Carlos Albertoera mayor de edad y había sido condenado por sentencia de 6-7-1994, firme el 6-7-1994 por delito de riesgo. Ildefonsoera mayor de edad y fue condenado por sentencia de 30-3-1993, firme el 3-6-1993 por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos libremente a Cesardel delito de Falsedad y Estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales en lo relativo a sus partes.

    Absolvemos libremente a Jesús Carlosdel delito de Estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales por delito en lo relativo a su parte, y le condenamos como autor de una falta de Estafa, ya definida, a la pena de seis días de arresto menor y costas de un juicio de faltas

    Condenamos a Carlos Albertoy a Ildefonso, como autores de un delito continuado de Falsedad, y otro de Estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, para cada uno de ellos, por el delito de Falsedad, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y costas; y a la pena de cinco meses de arresto mayor, para cada uno, por el delito continuado de Estafa con igual accesoria y costas.

    Condenamos a Constantinocomo autor de un delito de Falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, y costas.

    Procédase en ejecución de sentencia al comiso y destrucción de los puros, vitolas y precintos falsificados.

    Recábese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad civil de los acusados condenados en esta sentencia.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados condenados todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Constantino, Carlos Albertoy Ildefonsoque se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Constantino.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECr. por infracción del art. 274-1 CP. 1995. Es aplicable con carácter retroactivo en base al art. 2-2º del actual CP. y al art. 24 del anterior texto normativo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr.

B.- Recurso de Carlos Alberto.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción del art. 274.1 CP. 1995.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 LECr.

C.- Recurso de Ildefonso.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECr., por infracción del art. 274.1 CP. 1995. Es aplicable con carácter retroactivo en base al art. 2.2 del actual CP. y art. 24 del anterior.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres recursos formalizados tienen idéntico contenido. En el primero de los motivos se alega la infracción del art. 274.1 CP. 1995 por inaplicación, dado que se considera más favorable al acusado que el art. 280 CP. 1973, que la Audiencia le aplicó. Los recurrentes fundamentan su punto de vista en que, el nuevo tipo penal del art. 274.1 no contiene el comportamiento que se les atribuye en los hechos probados de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El art. 280 CP. 1973, por el cual fueron condenados los recurrentes no contenía un delito específico contra la propiedad industrial, sino un supuesto de falsedad referido a los sellos, marcas y billetes o contraseñas que usen las empresas o establecimientos. Tal disposición coexistía con el delito contra los derechos de la propiedad intelectual sin superponerse. El Código Penal de 1995 no contiene una disposición independiente para los casos de falsificación de signos distintivos. Sin embargo, en la nueva redacción del Código Penal, es indudable que el Legislador no ha querido despenalizar estos hechos, pues ha incluido la reproducción, la imitación y, en general, la utilización sin derecho de la marca en el texto del art. 274.1 CP. y ha especificado en el Nº 2 de dicho artículo que la tenencia de productos o servicios con signos distintivos que supongan una infracción del derecho exclusivo del titular de la marca, ya comporta la realización del tipo penal.

    La nueva redacción del tipo penal, sin embargo, requiere que se trate de un "derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas", es decir, según lo establecido en la L. 32/88, de 10 de Noviembre. Por tal motivo se plantea la cuestión de si la protección penal alcanza a las llamadas "marcas notorias", como parecen ser las falsificadas por los acusados, que están previstas en el art. 3.2 de esta Ley. Se trata, según esta disposición, de marcas conocidas en España con notoriedad con anterioridad a su registro. Pero, la protección legal de estas marcas, se limita, en la L. 32/88, a conceder a los "sectores interesados" una acción judicial para reclamar la anulación del registro de una marca para productos idénticos o similares "que pueda crear confusión con la marca notoria" (art. 3.2). De ello se deduce que la protección legal de las marcas notorias no es equivalente a la que se dispensa a las marcas registradas, pues sólo acuerda al perjudicado un derecho a regularizar registralmente su situación. Por tal razón las marcas notorias no pueden ser equiparadas a los efectos del art. 274.1 CP. a las marcas registradas. La extensión del tipo a tales marcas sólo sería posible vulnerando el principio de legalidad (art. 25.1 CE.).

    De todo ello se deduce que ya durante la instrucción de la causa es preciso acreditar que la marca de la que se trata es una marca registrada, aunque sea extranjera, para evitar el desarrollo de procesos en los que no se podrá llegar a una solución condenatoria.

  2. Todo esto no significa que la falsificación de marcas notorias sea totalmente impune, sino simplemente, que sólo resultará punible cuando sea parte, al menos, del engaño propio de la estafa, como ocurre en el presente caso.

  3. En el presente caso la Audiencia no ha podido establecer en los hechos probados que las marcas falsificadas sean marcas registradas en la forma prevista en la L. 32/88, aunque sean, al parecer, marcas notorias. Consecuentemente, de acuerdo con lo expuesto, los hechos no son subsumibles bajo el tipo penal del art. 274.1 CP., que resulta aplicable al caso según lo dispuesto por el art. 2.2 CP.

  4. Teniendo en cuenta que no ha existido en la causa una acusación por falsedad documental, esta Sala no puede entrar en considerar la posible subsunción de los hechos bajo alguno de los tipos penales de los arts. 390 y stes. CP.

  5. Asimismo, al ser estimado el primero de los motivos de los recursos formalizados no corresponde continuar con el segundo de los mismos.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Constantino, Carlos Albertoy Ildefonsocontra sentencia dictada el día 9 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra los mismos y 2 más por delitos de falsedad y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, con el número 1740/95-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delitos de falsedad y estafa contra los procesados Constantino, Carlos Albertoy Ildefonsoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de Junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 9 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos igualmente los de la sentencia recurrida.III.

FALLO

Que debemos:

  1. - Condenar y CONDENAMOS a Carlos Albertoy a Ildefonso, como autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, para cada uno, ABSOLVIÉNDOLES del delito de falsedad por el que también venían siendo procesados.

  2. - Absolver y ABSOLVEMOS a Constantinodel delito de falsedad del que venía siendo acusado.

    Rec. Núm.: 2928/97

    Sentencia Núm.: 773/98

  3. - MANTENER todos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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