STS 545/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:4932
Número de Recurso2239/2006
Número de Resolución545/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Amanda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rueda López; siendo parte recurrida Felipe, representado por el Procurador Sr. Díaz Menéndez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna, incoó Procedimiento Abreviado nº 66/2005, seguido por delito de estafa y falsedad, contra Felipe, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, que con fecha 10 de Octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En el mes de junio de 2004 el acusado Felipe conoció a Amanda, iniciando seguidamente una relación sentimental. El acusado, que en su relación con la citada aparentaba ser un próspero empresario y poseedor de distintas propiedades, conocedor de que Amanda había disponía de cierto dinero para invertir, le propuso comprar a medias, encargándose él personalmente de realizar todas las gestiones, unos terrenos que Santiago, persona a la que conocía por tener el acusado asegurado su vehículo en la agencia del citado, poseía en la localidad de Benimeli (Alicante). Amanda, que confiaba en la seriedad de la propuesta de la que el acusado decía se trataba de una buena oportunidad y fiado de su experiencia, le hizo entrega de 9.000 euros como primera pago al vendedor. Dicha numerario se ingresó en la cuenta de que era titular el acusado en la entidad Ruralcaja, oficina nº 1210 de Valencia, el 29/7/04. En el mes de agosto el acusado en unión de Amanda y de los dos hijos de ésta realizaron una visita a la localidad de Benimelli, comiendo con los padres de Santiago . En la mencionada localidad el acusado enseñó a Amanda el terreno que decía se iba a vender. Amanda ante la aparente seriedad de la operación entregó en el mes de agosto al acusado 18.000 euros que sumados a la entrega anterior de 9.000 correspondía a su mitad en la compra de los mencionados terrenos que en unión del acusado, que decía iba aportar otro tanto, iban a adquirir por mitad e iguales partes. Seguidamente el acusado para justificar que el numerario entregado había sido invertido conforme a lo convenido entregó a Amanda un contrato privado fechado el 11/8/04, en el que se hacía constar que por precio de 54.000 euros que habían sido entregados a Santiago éste vendía una parcela en el término de Benimeli, documento que parecía firmado por el vendedor y por el acusado que actuaba en nombre propio y también como mandatario verbal de Amanda . En realidad ese documento había sido confeccionado en su integridad por el acusado para hacer creer a Amanda que la compra se había verificado, haciendo suyo el numerario recibido del que dispuso en su propio beneficio. Poco después al sospechar ésta que la copra en realidad no se había realizado exigió al acusado la devolución del dinero entregado a lo que se negó pretextando no haberlo recibido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVER al acusado Felipe del delito de falsedad en documento privado del que era acusado declarando de oficio la mitad de las costas.- CONDENAR al acusado Felipe como autor de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de mitad de las costas, debiendo indemnizar a Dña. Amanda en 27.000 euros, cantidad que devengará el interés legal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Amanda, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 395 del C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación del art. 8, en relación con los arts. 73 a 77, todos del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 66.1.6ª del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Octubre de 2006 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Felipe como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización a Amanda en 27.000 euros con los intereses legales, y con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Amanda entregó un dinero a Felipe con quien estaba unida en una relación sentimental confiada en la seriedad que le inspiraba y en la apariencia de ser un próspero empresario. En este escenario entregó los 27.000 euros para adquirir conjuntamente con el recurrente un terreno, debiendo Felipe aportar otro tanto por dicha compra.

Es lo cierto que Felipe dispuso en su propio beneficio del dinero recibido por Amanda, sin llevarse a cabo la compra del terreno ni devolver el dinero entregado.

Se ha formalizado un recurso de casación por parte de la Acusación Particular a través de tres motivos que tienen como común denominador solicitar un incremento de la pena a imponer, ya condenando por el delito de falsedad en documento privado a Felipe del que fue absuelto, ya solicitando un incremento de la pena de prisión impuesta.

Pasamos a estudiar los tres motivos del recurso.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 395 .

El Tribunal sentenciador, en el último párrafo del f.jdco. segundo, acuerda la absolución del condenado respecto del delito de falsedad de documento privado.

Recordemos que en el factum se dice que tras recibir de la recurrente primero 9.000 euros y posteriormente 18.000, lo que hacía un total de 27.000 euros, equivalentes --en teoría-- a la mitad del importe de adquisición del terreno (la otra mitad le correspondía abonarla a Felipe ), éste, para justificar que el numerario recibido había sido invertido en la compra del terreno "....entregó a Amanda un contrato privado fechado el 11/8/04 en el que se hacía constar que por el precio de 54.000 euros que habían sido entregados a Santiago, éste vendía la parcela....", "....documento que aparecía firmado por el vendedor, por el acusado

que actuaba en nombre propio y también como mandatario verbal de Amanda . En realidad ese documento había sido confeccionado en su integridad pro el acusado para hacer creer a Amanda que la compra se había verificado....". La sentencia sometida al presente control casacional justificó la absolución por el delito de falsedad en documento privado porque el tipo exige la intención de perjudicar a un tercero, lo que a su vez coincide con el elemento propio de la estafa concluyendo que estando en presencia de un aparente concurso de leyes, la colisión debe resolverse con aplicación de principio de subsunción y mayor rango punitivo --art. 8-3º Cpenal--, esto es, con el castigo del delito de estafa, ya que esta se encuentra castigada con pena de prisión de seis meses a tres años, en tanto que el delito de falsedad en documento privado --art. 395 -- lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión.

El argumento es irreprochable y debe ser mantenido en este control casacional.

En efecto, nada puede frente a dicha motivación las alegaciones de la recurrente de que la falsedad no fue necesaria para la estafa en la medida que el documento fue entregado con posterioridad a la entrega del dinero por aquélla, porque puede existir otro perjuicio no patrimonial o porque incluso podría estimarse estar en presencia de una falsedad en documento mercantil.

Las tres vías impugnatorias citadas deben ser rechazadas.

Existió un continuum entre la entrega del dinero y la entrega del documento privado, aunque cronológicamente éste fuera posterior pero, "seguidamente" a la entrega de dinero como se dice en el factum. La entrega del dinero fue en el mes de Agosto, y el documento está fechado el 11 de dicho mes. Más aún, el perjuicio a tercero que exige el tipo en el presente caso coincide y se superpone con el perjuicio vertebrador del delito de estafa, por lo que no puede valorarse dos veces y de forma sucesiva un mismo elemento --el perjuicio--, para dar lugar a dos delitos diferentes.

Finalmente, la tesis de la naturaleza mercantil de dicho documento no puede ser acogida. aparece por sorpresa en este control casacional y supone una novación del principio acusatorio introducido en esta sede casacional por el recurrente. Lo que está expresamente prohibido so pena de incurrir en una flagrante violación del principio acusatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior viene a ser una consecuencia del anterior, por lo que su suerte corre unida a aquél; acordado el fracaso del primer motivo, se impone igual decisión para el segundo, ya que se cuestiona como indebida la aplicación del art. 8 del Cpenal, no acepta la aplicación del principio de absorción y mayor rango punitivo, y en definitiva, se solicita la aplicación de las normas del concurso de delitos y no de leyes con la consiguiente exasperación punitiva.

Declarada la corrección de la aplicación del común de leyes, procede, sin más el rechazo del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Como tercer motivo, se cuestiona la individualización judicial de la pena impuesta por el delito de estafa. Se argumenta que la pena impuesta de un año y seis meses no responde al criterio del art. 249 que establece en la fijación de la pena que se tendrán en cuenta tres criterios: a) el importe de lo defraudado;

  1. las relaciones entre la víctima y el defraudador y c) otras circunstancias que puedan concurrir.

Pues bien en la sentencia en el f.jdco. tercero, in fine, partiendo de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atendiendo al importe de la defraudación, le impone la pena dentro de la mitad inferior del abanico legal. Por supuesto que podría recorrer toda la extensión de la pena de acuerdo con el art. 66-6º, como se dice en el motivo, pero ello no exige que se deba recorrer o imponer la pena en la mitad superior. Hemos dicho con reiteración que dentro del deber de motivación de la resolución judicial se integra el deber de motivar la concreta extensión de la pena, y a tal respecto no debe de olvidarse que si este recurso de casación es un recurso efectivo desde la exigencia del art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es porque, precisamente, el control de la extensión de la pena forma parte del propio ámbito del control casacional cuando así se reclama.

Pues bien, desde esta legitimidad verificamos que el Tribunal de instancia motivó la extensión de la pena en atención al criterio de la gravedad de la defraudación e impuso la misma en la extensión de un año y seis meses, pena incluida en la mitad inferior --situada entre los seis meses y los nueve meses de prisión--, verificando en este control casacional que: a) existió motivación de la pena y b) ésta es aceptable, no arbitraria y respetuosa con el principio de proporcionalidad que debe ser puesto, también, en relación con la culpabilidad del sujeto. No es aventurado suponer que el verdadero motor de todo el recurso es conseguir el ingreso efectivo en prisión del condenado. Ello no está impedido con la pena impuesta, simplemente queda propuesto a la fase de ejecución de la pena donde debe recordarse que la suspensión de la pena de prisión de acuerdo con el art. 80 Cpenal no es automática para las penas de privación de libertad no superiores a dos años, sino que se somete a la concurrencia de los requisitos expresados en dicho artículo, y en todo caso a través de resolución motivada, lo que exige una motivación individualizada caso a caso.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Amanda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, de fecha 10 de Octubre de 2006, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS 662/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 d2 Outubro d2 2008
    ...una manipulación o artificio informático, no existe engaño porque no puede ser engañado una máquina o un sistema informático --STS 545/2007 -- pero ello nada afecta a la punición ni tendría relevancia penal desde la perspectiva del Sin embargo la figura informática no concurre en este caso ......
  • SAP Guadalajara 121/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 d5 Junho d5 2017
    ...6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, n......
  • SAP Sevilla 520/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 d1 Novembro d1 2010
    ...en documento privado al suponer la intervención de personas que no la han tenido, artículos 395 y 390.1.3º, como ya lo hizo la STS Sala 2ª de 8 junio 2007 en un caso muy similar al que ahora nos ocupa en el que el acusado tras recibir en diversas ocasiones cantidades de dinero de la víctima......
  • SJP nº 2, 8 de Noviembre de 2018, de Ferrol
    • España
    • 8 d4 Novembro d4 2018
    ...noviembre , 1229/2004, de 3 de diciembre , 1441/2005, de 5 de diciembre , 702/2006, de 3 de julio , 1097/2006, de 10 de noviembre , 545/2007, de 8 de junio , 640/07, de 6 de julio , 971/2007, de 19 de noviembre , 459/2008, de 7 de julio , 477/2008, de 17 de julio , 752/2008, de 17 de noviem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 d4 Abril d4 2014
    ...solidaridad no empece que se señale la cuota de que cada uno deba responder principalmente). Señalan las SSTS de 9 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007 que, "en el caso de tratarse de un único delito y de ser idéntico el grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 d3 Fevereiro d3 2017
    ...solidaridad no empece que se señale la cuota de que cada uno deba responder principalmente). Señalan las SSTS de 9 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007 que, “en el caso de tratarse de un único delito y de ser idéntico el grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR