SAP Guadalajara 121/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:246
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00121/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SA

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2017 -s

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000119 /2016

Recurrente: Jesús Carlos

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

Recurrido: Edemiro

Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado: Mª SOLEDAD BELINCHON LORENZO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº121/17

En Guadalajara, a dos de junio del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento verbal 119/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 92/17, en los que aparece como parte apelante Jesús Carlos, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. José María Heranz Martínez, y como parte apelada Edemiro, representado por la Procuradora de los tribunales Don Pablo Cardero Espliego, y asistido por el Letrado D. María Soledad Belinchón Lorenzo, sobre reclamación de cantidad por daños derivados de culpa extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de diciembre del 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Edemiro frente a don Jesús Carlos, debo condenar y condeno a don Jesús Carlos a abonar a la parte actora la suma de 4.686,05 euros. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia siendo las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo del presente año.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los puntos sobre los que se articula la pretensión revocatoria deducida por la parte demandada en la instancia, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para resolver la cuestión al corresponder al orden contencioso administrativo por tener su origen los posibles daños en su caso en la paralización de las obras acordada por el Ayuntamiento de Pastrana, respecto de las obras ejecutadas por el demandado, no adoptando medida alguna el Consistorio para evitar las filtraciones, siendo esta paralización la que dio lugar a la filtraciones al quedar desprotegida la pared mucho tiempo.

El segundo punto es el relativo a la prescripción invocado por la parte demandada y reproducida en la alzada, estableciendo como diez a quo del cómputo el de la paralización de las obras por el Ayuntamiento.

El tercero atinente ya al fondo o cuestión sustantiva en debate gira en torno a la pericial aportada por la parte actora respecto a la que se alega no resiste un análisis racional.

SEGUNDO

Apuntados en la forma en que se ha hecho los temas objeto de examen y comenzando por la competencia,es cierto que la sentencia de instancia no analiza propiamente como tal la excepción pero si se refiere a la falta de legitimación pasiva y ello motivado en cierta forma por el confuso modo de plantear la falta de competencia pues si acudimos a la contestación a la demanda vemos como se alude a que debía haberse traído a la Litis al Ayuntamiento, y que fue en definitiva la intervención del Ayuntamiento la que provoca el resultado.

En cualquier caso lo definitivo es determinar si es atribuible a la actuación del demandado el daño causado .Trata la parte demandada hoy recurrente de derivar la responsabilidad a la Administración municipal que ordenó la paralización, lo que no comparte esta Sala. Es evidente y así se refleja del examen de la prueba documental,que el Ayuntamiento de Pastrana ordeno la paralización de las obras ejecutadas sobre la Ermita de los Remedios si bien se refería el Ayuntamiento a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para para la protección de las medianerías vecinas a la ermita en lo que se refiere al aislamiento de humedades y descalces .La paralización de las obras tiene lugar mediante decreto de 27 de noviembre de 2014.Niega el recurrente se le dieran instrucciones concretas sobre medidas a adoptar para evitar daños en las fincas colindantes sin embargo, constando acreditado que se autorizó a la dirección técnica de las obras a realizar la consolidación de la calle y parte del muro y ello tras el informe favorable de la arquitecta municipal de 5 de febrero de 2015, por lo que no puede ampararse la demandada en que no se le indicaron obras concretas, ni en que la paralización es la causa de los daños pues debió como promotora de la obra adopta r las medidas precisas, en cualquier circunstancia, durante la ejecución o tras la paralización para evitar esos daños de los que será solo ella responsable. Se rechaza por ello asimismo la crítica vertida respecto a la sentencia de instancia de incongruente pues ha resuelto el tema planteado si bien por vía de declarar la legitimación pasiva dela parte que supone afirmar la competencia del orden civil.

Rechazada pues la falta de legitimación pasiva que subyace en la excepción opuesta por la demandada, correspondiendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la responsabilidad exigida al particular por daños al realizar obras colindantes, habrá que referirse a la excepción de prescripción.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el dies a quo del plazo de prescripción. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico...

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