STS, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis y Diego , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número cuatro, incoó Procedimiento Abreviado nº 24/97 contra Luis , Diego y otro, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente como probados los siguientes hechos: I.- Ángel , mayor de edad, con antecedentes no computables durante los meses de mayo y junio de 1994 de acuerdo con otra persona a la que no afecta esta sentencia por encontrarse en situación de rebeldía alquiló firmando el contrato oportuno un espacio frigorífico y la utilización de una oficina en una nave ubicada en Madrid, Avenida de Aragón núm. 398 a la entidad mercantil "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.", no haciendo efectivo el pago del alquiler convenido que llegó a totalizar la cantidad de 1.566.164 ptas. que dicha entidad reclama con sus intereses. También abrió una cuenta corriente a su nombre en la Sucursal de Ibercaja sita en la calle de Méjico de Coslada, suscribiendo talones bancarios de dicha cuenta incluso con conocimiento de la inexistencia de fondos suficientes para su pago. También aceptó letras y pagarés, documentos mercantiles que no fueron atendidos al llegar su vencimiento. Este acusado asumió ante terceros ser directivo de una entidad mercantil inexistente "Distribuciones Hispania, S.A." a cuyo nombre se realizaron a diferentes proveedores, compras de productos alimenticios (quesos, jamones, embutidos, vino y zumo) aparentando una solvencia inexistente, comprometiéndose a unos pagos aplazados que no se realizaron, disponiendo no obstante de las mercancías que fueron revendidas a terceros por precio inferior al pactado para su adquisición. Todo ello con pleno conocimiento del acusado, que en unión de la persona hoy rebelde, había planificado una forma de obtener beneficios económicos mediante unas actividades que vulgarmente son denominadas "el timo del Nazareno". Las mercancías adquiridas eran entregadas en los locales de Frigoríficos Mar Blanco, S.A. y de allí eran remitidas a terceros adquirentes.- Con esta actuación logró defraudar a las siguientes sociedades mercantiles las cantidades que a continuación se indican: 1º.- A Cosecheros Abastecedores, S.A. con domicilio social en la calle Santa Leonor 65 de Madrid un total de 10.670.319 ptas.. 2º.- A Distribuciones Rogue, S.L. con domicilio social en la calle San Felipe núm. 26 de La Fortuna (Leganés-Madrid) un total de 186.373 ptas.. 3º.- A Queserías Villamayor, S.L. domiciliada en la calle Monjas núm. 34 de Villamayor de Santiago (Cuenca) un total de 664.607 ptas.. 4º.- A Inessita, S.A. ubicada en la calle Vasco Nuñez núm. 19 de Badajoz, 5.000.000. 5º.- A Bodegas "Los Curros", con domicilio en la calle Fuente El Sol de Valladolid un total de 1.422.336 ptas. 6º.- A "Hijos de Andrés Molina" domiciliada en la carretera de Madrid, s/n de Jaén un total de 2.807.675. 7º.- A Alhuger y Campoy, S.L. situada en el Polígono Industrial Urbayecla 3 de Yecla (Murcia) la cantidad de 328.486 ptas.- II.- Los acusados Luis y Diego , ambos mayores de edad y con antecedentes no computables, también con acuerdo previo, con el acusado hoy rebelde mencionado en el punto anterior, decidieron y llevaron a efecto en octubre de 1994 la adquisición de productos alimenticios con compromiso de pago aplazado, aparentando una solvencia inexistente productos alimenticios que eran revendidos a bajo precio a terceros. A este efecto afirmaban ser socios directivos de una entidad mercantil inexistente que denominaron "DIRECCION000 " alquilándose una nave sita en "DIRECCION001 " números NUM000 y NUM001 de Sacedón a Don Inocencio , al que no le fueron abonadas 250.000 ptas. por alquileres, que reclama.- Los pedidos de mercancías y ulteriores contactos telefónicos eran realizados por el acusado Luis personalmente mediante un teléfono móvil número 908.500316 del que era titular y los productos eran recogidos por una furgoneta, conducida por Diego furgoneta marca Nissam Trade matrícula W-....-AK propiedad de Luis , que acompañó a aquél en la primera recogida de jamones y embutidos de le empresa "Embutidos La Matillana, CB" pidiendo que la factura se hiciese a nombre de "DIRECCION000 ". También realizó un porte de jamones y chorizos desde "La Matillana CB" a Madrid Constantino en vehículo de su propiedad, mercancía que fué transbordada a la llegada a la furgoneta Nissan anteriormente citada no habiéndosele abonado la cantidad de 20.000 ptas. pactada como pago del transporte. Los productos así obtenidos eran revendidos a terceros y al menos en una ocasión descargados en los locales alquilados por distribuciones Hispania.- La actuación de estos acusados produjo perjuicios económicos a las siguientes entidades mercantiles que solicitan su resarcimiento. 1º.- A Embutidos "La Matillana CB" domiciliada en calle Montana 14 de Matilla Segovia un total de 4.578.828. 2º.- A "Campocarne, S.A." ubicada en carretera de Valencia km. 20 en Rivas Vaciamadrid (Madrid) un total de 2.372.027 ptas. 3º.- A "La Bacaladera, S.A." sita en Alto Arreche s/n de Irún 1.409.652".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor penalmente responsable de un delito consumado, continuado, de estafa, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercera parte de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil habrá de abonar a las personas y entidades que seguidamente se relacionan las siguientes cantidades:

-Cosecheros Abastecedores, S.A. ............... 10.670.319, - ptas.

-Distribuciones Rogué, S.L.................................186.373, - ptas.

-Queserías Villamayor, S.L.................................664.607, - ptas.

-Inessita, S.A......................................................5.000.000, - ptas.

-Bodega "Los Curros"........................................1.422.336, - ptas.

-Hijos de Andrés Molina ..................................2.807.675, - ptas.

-Albujer y Campoy, S.L........................................328.486, - ptas.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Diego y a Luis como autores penalmente responsables de un delito consumado, continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena así como al abono de una tercera parte cada uno de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil deberán abonar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades a las entidades que a continuación se reseñan.

- "Embutidos La Matillana, C.B." ...................4.578.828, - ptas.

- "Campocarne, S.A."........................................2.372.027, - ptas.

- "La Bacaladera, S.A.".....................................1.409.652, - ptas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas serán de abono en todo caso los tiempos de privación de libertad sufridos por razón de esta causa, no abonados en otra.- Acredítese en forma de solvencia de los condenados a efectos de pago de costas y responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Luis y Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que se ha visto vulnerado el principio que determina la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al amparo del citado precepto constitucional.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes, conjuntamente, formulan un único motivo de casación por vulneración del artículo 24 C.E.. En el desarrollo del motivo se afirma que "se ha vulnerado en su totalidad el citado artículo, ya que nuestros representados en ningún momento declararon ante el Juez Instructor.....", no "fueron acusados previamente, sólo lo fueron después y gracias a un escrito de acusación particular ....., que lo hizo en el momento de calificar ....", igualmente aducen que "ninguna persona puede ser acusada sin haber sido declarada judicialmente imputada, garantizando así que no sucedan en el propio acto del juicio oral acusaciones novedosas susceptibles de causar indefensión en la persona receptora de las mismas, al haberles sido denegada su participación en la fase de instrucción ....".

Lo que sustancialmente se viene a argumentar es que los hoy recurrentes se vieron sorprendidos por el escrito de acusación de una de las acusaciones particulares, que ello significaba la primera imputación respecto de los mismos, que no habían tenido intervención alguna en la fase de instrucción y que en consecuencia debieron ser llamados por el Juez de Instrucción al objeto de ser informados de los hechos imputados y recibirles declaración antes de decretarse la apertura del juicio oral, lo que constituye vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 C.E.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 186/1990, que recuerda la 149/1997), que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido aquél, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, de forma que la tutela del derecho constitucional a la defensa en dicho proceso conlleva una triple exigencia: que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado; tampoco sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, no pudiendo clausurarse la instrucción sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación; y que no puede pedirse al imputado simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible (además, S.S.T.C. 128, 129 y 152/93, 277/94 o 129/96).

Partiendo de la doctrina anterior, con independencia de la falta de concreción de los derechos presuntamente vulnerados, que parece centrarse en los de defensa y ser informados de la acusación, lo cierto es que el recurso prescinde absolutamente de los hechos y actuaciones procesales contenidas en las diligencias. En primer lugar (folios 373 y siguientes), la Policía Judicial levanta un atestado en virtud de diversas denuncias de particulares donde se imputan hechos presuntamente delictivos, además de al coacusado y otra persona declarada en rebeldía, a los hoy recurrentes, que son detenidos y posteriormente puestos a disposición judicial junto al atestado. Tanto en sede policial, primero, como ante el Juez de Instrucción, después, se les recibe declaración como imputados, informándoles previamente de sus derechos, y en presencia de Letrado, resolviéndose seguidamente sobre su situación personal ( Luis no declara ante la Policía, y sí ante el Juzgado, folios 386 y 407, y Diego ratifica en el Juzgado la declaración policial, folios 385 y 404). Es indudable que el contenido de dichas declaraciones versa sobre los hechos denunciados. Las diligencias previas se acomodan al procedimiento establecido en el Capítulo II, Título III, Libro IV LECrim. (artículo 790), dándose traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, dirige la acción penal únicamente frente al declarado en rebeldía y el condenado no recurrente, interesando la comparecencia como testigos de los ahora impugnantes. Sin embargo, la acusación particular ejercitada por Embutidos la Matillana, CB, solicita la apertura del juicio oral también frente a éstos, formulando el correspondiente escrito de acusación. El Juez de Instrucción acuerda la apertura de juicio oral en relación con los cuatro acusados, dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal, como ordena el artículo 790.6 LECrim.. A la vista del relato anterior no se desprende infracción alguna en la tramitación de las diligencias seguidas según las normas del procedimiento abreviado, donde la imputación formal tiene lugar por medio de los escritos de acusación, que equivalen al auto de procesamiento del sumario ordinario. De ahí que en éste el Juez de Instrucción, frente a la solicitud de apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acordará la misma, salvo que estimare que concurre el supuesto del nº 2º del artículo 637 LECrim. o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, traslación al procedimiento abreviado de los términos del artículo 384 LECrim. relativo al procesamiento, es decir, el Instructor en el trámite previsto en el artículo 790.6 debe verificar el fundamento de la acusación. Los recurrentes no se atienen, pues, al orden procesal que consta en las actuaciones. Igualmente confunden las condiciones de imputado, en el doble concepto señalado, y de acusado. Acordada la apertura del juicio oral frente a ellos, existe ya una acusación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.5, debe cumplir los extremos del artículo 650 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, constando con carácter provisional los hechos punibles, la calificación legal de los mismos y la participación en ellos de los acusados, es decir, son informados de la acusación y a partir de ese momento, como acusados, mediante los respectivos escritos de defensa pueden responder a la acusación, alegando lo conveniente a sus intereses y proponer las pruebas que estimen pertinentes (artículo 791 LECrim.), como así hacen y consta a los folios 1327 y siguientes de las actuaciones, llegando al acto del juicio oral con igualdad de armas que las partes acusadoras (el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas dirige también la acción penal frente a los ahora recurrentes).

Por último, se refieren a que su conducta no es susceptible de ser calificada como delictiva. Sin embargo, la Sala de instancia describe en los hechos probados el sustrato fáctico de aquélla subsumible en el tipo aplicado, relato que se sostiene en lo declarado por los propios acusados, los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, cuya relación y contenido se refleja por la Audiencia pormenorizadamente, los testimonios policiales y la prueba documental valorada por el Tribunal, suficientes medios incriminatorios para enervar la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Diego y Luis frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 10/11/99, en causa seguida a los mismos y otros por delito continuado de estafa, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Nacional a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP La Rioja 63/2002, 17 de Abril de 2002
    • España
    • 17 Abril 2002
    ...mediante su escrito de defensa, alegando lo conveniente a sus intereses y proponiendo las pruebas que estimó pertinentes, (STS 5 de octubre de 2.001), sin que ninguna indefensión ni merma de su derecho de defensa se haya ocasionado al mismo, que ni siquiera la Que, conforme a lo expuesto, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR