STS 46/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:686
Número de Recurso1089/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Ceferino , con DNI nº NUM000 , nacido el 5 de agosto de 1977, hijo de Manuel y de Dolores, representado por la procuradora Sra. Galán Padilla. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla, instruyó sumario 1/09, por delito de incendio, contra Ceferino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima, dictó sentencia en fecha veintidós de marzo de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: Primero.- Sobre la 1'45 hora del día 15 de junio de 2008 el acusado, D. Ceferino , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, prendió fuego, incendiándolo, al automóvil de matrícula XI-....-XY , estacionado por su dueña, Dª Guadalupe , a la altura de la casa número 52 de la calle Alfarería de esta capital. El vehículo, con un valor venal de 450 euros, quedó prácticamente calcinado.

    Segundo.- Poco después, en la misma calle el acusado prendió fuego sobre las 2'30 horas a la motocicleta de matrícula ....-XYN , que su propietario, D. Marcos , había dejado estacionada a la altura del bloque nº 138 de la vía, echada contra la pared próxima a la ventana de un piso bajo, en aquel momento deshabitado, y a la entrada de un callejón sin salida con el que comunicaba el acceso a otro bloque de viviendas. La moto ardió con llamas que alcanzaron aquella ventana y su persiana, pertenecientes a la vivienda nº 12 del mencionado bloque, propiedad de la entidad "Renta Antigua López Brea S.L.". La altura de las llamas llegaba hasta la primera planta y afectó también al cableado de la fachada del edificio.

    Gracias a la inmediata intervención del Servicio de Extinción de Incendios el fuego pudo ser sofocado. De otra forma el incendio se hubiera propagado a las viviendas de los pisos superiores, con el consiguiente peligro para sus moradores, y podría haber impedido la salida al callejón de las personas afectadas.

    La motocicleta, con un valor venal de 2.500 euros, resultó totalmente calcinada. La vivienda nº 12 sufrió daños peritados en 1.900 euros y la fachada del edificio los padeció por importe de 4.673,08 euros.

    Tercero.- Con la idea de realizar actos similares el sr. Ceferino continuó en la misma calle Alfarería , de modo que sobre las 3'30 horas del mismo día logró acceder a un trastero perteneciente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la citada calle, y prendió fuego en algunos de los efectos allí guardados. Al estar dicho trastero en la planta baja del edificio y confinado, de no haber mediado la intervención del Servicio de Extinción de Incendios se hubiera producido mayor cantidad de humo, que se hubiera propagado hacia las viviendas de las plantas superiores con el consiguiente peligro para sus ocupantes.

    El trastero de la Comunidad tuvo daños valorados en 3.185 euros. Asimismo se causaron daños en efectos personales de diferentes vecinos. Así, a D. Guillermo , peritados en 200 euros; a Dª Azucena , peritados en 40 euros, y a Dª Estrella , peritados en 2.000 euros.

    Cuarto.- D. Ceferino tiene una inteligencia en el límite de la normalidad unida a un trastorno de la personalidad con inmadurez emocional y conductas disociales. Tiene reconocida por la Junta de Andalucía una minusvalía psíquica del 66%. Consta que, al menos desde el año 2000 consume opiáceos, habiendo estado sometido entre dicho año y el 2007 en "Proyecto Hombre" a tratamientos de deshabituación hasta en tres ocasiones sin éxito por sucesivas recaídas.

    La tarde anterior y la noche de autos había ingerido alcohol y drogas, lo que unido a lo anterior, motivaba que al cometer los hechos tuviera parcialmente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

    Quinto.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes los días 7 de febrero y 5 de octubre del año 2006 por sendos delitos de hurto. Posteriormente a los hechos fue condenado en sentencia firme el día 4 de septiembre de 2008 por delito de robo con fuerza en las cosas y en sentencia firme el 14 de octubre del mismo año por nuevo delito de hurto. El día 19 de septiembre del año 2009 fue detenido por la presunta comisión de un delito de incendio provocado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Condenamos a D. Ceferino como autor de un delito de incendio, concuriendo (sic) la eximente incompleta por drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

    Se impone al condenado la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado a su condición, siendo de cumplimiento previo a la pena de prisión y abonable a la misma, sin que su duración pueda exceder de 9 años, 11 meses y 29 días.

    Previamente a la ejecución de la medida el reo será examinado por médico forense para determinar si es adecuado su mantenimiento.

    En pago de responsabilidades civiles, condenamos a D. Ceferino a pagar las siguientes indemnizaciones: 1) a Dª Guadalupe la cantidad de 450 €; 2) a D. Marcos la cantidad de 2.500 €; 3) a la entidad "Renta Antigua López Brea S.L." 1.900 €; 4) a la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la CALLE000 4.673,08 €; 5) a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la misma calle 3.185 €; 6) a D. Guillermo 200 €; 7) a Dª Azucena 40 €, y 8) a Dª Estrella la cantidad de 2.000 €.

    Estése en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se ratifica el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ceferino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infringirse el precepto constitucional, de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 , por vulneración del derecho fundamental que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, invocándose el art. 5.4 de la LOPJ. TERCERO .- Por infracción de preceptos constitucionales a tenor del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120 y 23 de la CE. No se formaliza. CUARTO .- Por error en la apreciación de la prueba, en virtud del art. 849.2 de la LECrim , basada en la documentación obrante en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia dictada el 22 de marzo de 2010 , condenó a Ceferino como autor de un delito de incendio, concurriendo la eximente incompleta por drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de esa instancia.

Se impuso además al condenado la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado a su condición, con el cumplimiento previo a la pena de prisión y abonable a la misma, sin que su duración pudiera exceder de 9 años, 11 meses y 29 días.

Los hechos objeto de la condena pueden resumirse, a modo de introducción, en que, sobre la 1'45 hora del día 15 de junio de 2008, el acusado prendió fuego, incendiándolo, al automóvil de matrícula XI-....-XY , estacionado por su dueña, Guadalupe , a la altura de la casa número 52 de la calle Alfarería, de Sevilla. El vehículo, con un valor venal de 450 euros, quedó prácticamente calcinado.

Poco después, sobre las 2,30 horas, en la misma calle, el acusado prendió fuego a la motocicleta con matrícula ....-XYN , que su propietario, Marcos , había dejado estacionada a la altura del bloque nº NUM002 de la referida calle, contra la pared próxima a la ventana de un piso bajo, en aquel momento deshabitado, y a la entrada de un callejón sin salida con el que comunicaba el acceso a otro bloque de viviendas. La moto ardió con llamas que alcanzaron aquella ventana y su persiana, pertenecientes a la vivienda nº 12 del mencionado bloque, propiedad de la entidad "Renta Antigua López Brea S.L.". La altura de las llamas llegaba hasta la primera planta y afectó también al cableado de la fachada del edificio.

Gracias a la inmediata intervención del Servicio de Extinción de Incendios el fuego pudo ser sofocado. De no ser así, el incendio se hubiera propagado a las viviendas de los pisos superiores, con el consiguiente peligro para sus moradores, y podría haber impedido la salida al callejón de las personas afectadas.

Con la idea de realizar actos similares, el acusado continuó en la misma CALLE000 . Y, sobre las 3'30 horas del mismo día, logró acceder a un trastero perteneciente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la citada calle, y prendió fuego en algunos de los efectos allí guardados. Al estar ubicado en la planta baja del edificio y confinado, de no haber mediado la intervención del Servicio de Extinción de Incendios se hubiera producido mayor cantidad de humo, que se hubiera propagado hacia las viviendas de las plantas superiores con el consiguiente peligro para sus ocupantes.

PRIMERO

1. El recurrente aduce como primer y segundo motivos del recurso, con cita de los arts. 5.4 de LOPJ y 24.2 de la CE, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues aunque en el motivo segundo se hace referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, en realidad se vuelve a incidir en el tema de la deficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, especificando las fisuras que aprecia la defensa en el contenido incriminatorio de la prueba de cargo. Por lo cual, los dos motivos de impugnación han de ser examinados conjuntamente, al tratarse realmente de un solo motivo.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10 ; 672/2007, de 19-7 ; y 131/2009, de 12-2 ).

  2. El examen de la prueba de cargo practicada en el caso concreto evidencia que la presunción de inocencia ha quedado enervada al constatarse la autoría del acusado.

    Frente a la plural prueba de testifical de cargo que se practicó en la vista oral del juicio contrapone el recurrente que ninguno de los testigos pudo observar visualmente que el acusado prendiera fuego en el curso de los tres episodios de incendio que se le imputan. Tal alegación es cierta, pero ello no impide inferir a través de prueba indiciaria que fuera el acusado quien prendió fuego en los tres puntos de ignición provocados en la madrugada en que sucedieron los hechos, dado el escaso tiempo transcurrido entre el momento en que accedió al trastero de la comunidad de propietarios del número NUM001 de la CALLE000 y la aparición del incendio.

    En efecto, el último incendio de los tres que se activaron esa noche fue el del trastero comunitario de la planta baja del nº NUM001 de la tan citada calle de Sevilla. Pues bien, hubo dos testigos que vieron y hablaron con el acusado con anterioridad al incendio: Guillermo e Estrella .

    El primero de ellos declaró en la vista oral del juicio que la vecina Estrella le avisó de que había una persona extraña en el edificio que le había pedido la llave de los cuartos comunitarios utilizados como trasteros, petición que le extrañó, dado que eran ya las dos y media de la madrugada y no identificaba al intruso como uno de los vecinos de las viviendas. En vista de lo cual, Guillermo bajó a la zona de los cuartos destinados a trasteros para ver si había alguien allí, encontrando al acusado escondido debajo de una escalera con la pretensión de abandonar el edificio por los patios de entrada. Uno de los cuartos estaba muy revuelto, pero como no se le intervino nada al intruso lo dejó marchar. El testigo manifestó en el juicio que no tenía duda alguna de que la persona a quien sorprendió era el acusado presente en la Sala de vistas.

    En el mismo sentido declaró Estrella , especificando que el acusado era el sujeto que vino a su casa a pedir la llave del trastero. Y también concretó que el incendio comenzó poco después de que el acusado se marchara.

    Guillermo matizó que no podía cuantificar bien el tiempo, pero que el incendio en el trastero comenzaría un cuarto de hora o media hora después de que se marchara el acusado, y que el incendio del coche se había producido a unos 20 o 25 metros de donde se hallaba el edificio de los trasteros.

  3. El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde sus primeras sentencias sobre la prueba de indicios ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

    Pues bien, al descender al supuesto enjuiciado , aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable, y sopesando que el acusado estaba revolviendo en el interior de los trasteros comunitarios del edificio del número NUM001 de la CALLE000 sin tener razón alguna aparente para entrar allí, ya que no vive en ese inmueble, y que a los quince minutos se comprobó que había fuego en uno de los trasteros, cuando eran más de las tres de la madrugada, debe inferirse que ha sido el acusado la persona que prendió fuego en esa dependencia del edificio. Máxime si se trata de un sujeto que tiene antecedentes por actividades similares y que presenta alguna psicopatología debidamente diagnosticada.

    Y una vez acreditado tal extremo a través de la prueba testifical y los datos indiciarios que la complementan, ha de acogerse también como probado que el acusado es el autor de los otros dos incendios ocurridos esa misma madrugada en la misma CALLE000 de Sevilla, en el marco de una horquilla temporal que no alcanza las dos horas.

    La Sala de instancia ha contado con un conjunto de datos sumamente significativos y de una indudable fuerza indiciaria: la hora en que se produjeron los hechos, la ubicación del acusado en los trasteros del inmueble, sus singulares condiciones psíquicas, su implicación en una conducta similar relativa a otro incendio, la inmediación temporal entre su ocultamiento en los trasteros y el inicio del incendio en uno de los cuartos, y la proximidad espacial y temporal entre los tres focos de fuego desencadenados aquella noche.

    Operó así el Tribunal sentenciador con unos indicios que deben calificarse de concordantes, unidireccionales, racionales y convergentes, sin que concurran en este caso otras inferencias alternativas que desvirtúen la conclusión que extrae el Tribunal de instancia. Además, la concordancia entre los distintos indicios hace que se refuercen entre ellos recíprocamente y que acaben corroborando la hipótesis acusatoria, argumentando para ello con máximas de experiencia que en este caso deben considerarse fiables, razonables e idóneas para elaborar un juicio de inferencia que aboca a declarar la autoría del acusado.

    Los motivos primero y segundo por tanto se desestiman.

SEGUNDO

1. La defensa ha renunciado a formalizar el tercer motivo y propone para articular el cuarto y último el cauce del art. 849.2º de la LECr ., y cita como documentos al respecto los escritos de calificación de las partes y el acta del juicio oral. Y ya en el desarrollo del motivo refiere los informes del psicólogo Esteban y el del médico forense Hugo . En virtud de todo lo cual, se solicita la libre absolución del acusado por tratarse de una persona inimputable cuando cometió los hechos.

Como respuesta a los argumentos de la defensa, conviene advertir que esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Siendo así, es claro que ni los escritos de calificación, ni el acta del juicio y ni siquiera los informes periciales psicológicos, aunque estos con ciertos matices y excepciones, pueden ser considerados documentos a los efectos del art. 849.2º de la LECr .

Aclarado lo anterior, y centrados en los informes periciales sobre la imputabilidad del acusado que cita la defensa, debemos subrayar que los datos que destaca como relevantes con respecto al acusado, esto es, que presenta unos bajos niveles de frustración, la dificultad para empatizar con otras personas, su bajo nivel de autoestima, el trastorno de personalidad, su inteligencia límite en una personalidad inmadura y la ingesta de alcohol y de algunas drogas son factores que, en su mayoría, ya se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar una eximente incompleta bajo el rótulo de eximente incompleta de drogadicción.

En la sentencia recurrida se afirma literalmente como probado que el acusado presenta una inteligencia en el límite de la normalidad unida a un trastorno de la personalidad con inmadurez emocional y conductas disociales. Tiene reconocida por la Junta de Andalucía una minusvalía psíquica del 66%. Consta que al menos desde el año 2000 consume opiáceos, habiendo estado entre ese año y 2007 en el "Proyecto Hombre" sometido a tratamientos de deshabituación hasta en tres ocasiones, sin éxito debido a sus sucesivas recaídas. Y se añade que la tarde anterior y la noche de autos había ingerido alcohol y drogas, lo que unido a los restantes factores mencionados, determinaba que al cometer los hechos "tuviera parcialmente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas".

Las apreciaciones del Tribunal de instancia se consideran ajustadas al caso concreto y a la sintomatología y diagnósticos que se aportaron sobre el estado psicológico y psiquiátrico del acusado. Y también se acomoda a los datos periciales que obran en la causa la conclusión de que el acusado presenta mermadas sus facultades intelectivas y volitivas y no anuladas.

Tan claro es que la Sala de instancia hace un juicio correcto sobre la imputabilidad del acusado, que la propia defensa alega en su escrito de recurso que tiene las facultades psíquicas "mermadas" (folio 21 del recurso), sin que en ningún momento se refiera a que las tiene excluidas o anuladas.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 941/2010, de 15-10 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad , que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues exigía una vinculación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante resaltar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de comportarse con arreglo a las exigencias de esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 941/2010, de 15-10 ; 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave o un padecimiento psíquico que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable es entender que el sujeto actúa también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

En el caso concreto la parte recurrente no discrepa del elemento biopatológico que se reseña en la sentencia recurrida, pues muestra su conformidad con el diagnóstico clínico de las patologías psíquicas que se relacionan en el "factum", e incluso, como ya se ha anticipado, llega a admitir en su escrito de recurso que el acusado sólo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas. Por lo tanto, en lo que realmente discrepa la defensa es en la ponderación del elemento psicológico-normativo; esto es, en el grado de afectación que tienen las patologías psíquicas en su comprensión de la ilicitud de la conducta o bien en su capacidad de actuar conforme a esa comprensión. En la sentencia de instancia se considera que es muy relevante y por ello se le aprecia incluso una eximente incompleta, pero la parte impugnante entiende que su repercusión es mayor y que debe dictarse un fallo absolutorio mediante la aplicación, aunque no lo dice así expresamente, de una eximente completa.

Pues bien, a tenor de la descripción de los padecimientos psíquicos que se plasman en la sentencia recurrida con respecto al acusado, e incluso de lo que dice la parte en su escrito de recurso cuando afirma que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, ha de concluirse que, siendo cierto que ejecutó las acciones incendiarias con su conciencia de antijuridicidad disminuida y, sobre todo, con una merma acentuada de su capacidad para dirigir o adecuar su conducta a las exigencias de la norma, ello no entraña en modo alguno que esa capacidad estuviera anulada o excluida. Por lo cual, no cabe aplicar en el caso una eximente completa, sino que lo correcto y ajustado al grado de imputabilidad con que actuó es apreciar una eximente incompleta en los términos en que lo hizo el Tribunal de instancia, con la aplicación de la correspondiente medida de seguridad que se recoge en el fallo.

Se rechaza así este segundo motivo de impugnación.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Ceferino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 22 de marzo de 2010 , dictada en la causa seguida por delito de incendio, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona 1169/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...Don Segismundo se desestima . El Tribunal Supremo recoge en la Sentencia de 28 de enero de 2011, la doctrina sobre la prueba indiciaria: STS 28.1.2011 4. El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde sus primeras sentencias sobre la prueba de indicios ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/19......
  • SAN 21/2012, 25 de Abril de 2012
    • España
    • 25 Abril 2012
    ...para orientar las investigaciones y la búsqueda de pruebas, pero sin aptitud para convertirse en elementos de prueba indiciaria. La S.T.S. de 28-1-2011 realiza, por otro lado, un detallado análisis de la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre la prueba ......
  • SJP nº 3 306/2011, 7 de Noviembre de 2011, de Pontevedra
    • España
    • 7 Noviembre 2011
    ...presunción de culpabilidad en contra del reo y, por tanto, una violación del principio de presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero , 11 de febrero , 17 y 18 de abril , 22 de noviembre , 7 y 29 de diciembre de 2000 , 26 de marzo , 26 y 27 de abril , 16 de mayo......
  • SAN 13/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...apuntados por la acusación están destruidos o al menos enfrentados con contraindicios igualmente acreditados. Como establece la S.T.S. de 28-1-2011 , la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR