STS 162/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:795
Número de Recurso1346/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Abelardo, contra la Sentencia nº 165 de fecha 27/03/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en la causa Rollo 7/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 67/2001 (antes DP 671/2000), seguida contra aquél por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, en calidad de Acusaciones Particulares, Caja de Ahorros de Asturias, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representadas por las Procuradoras Sras. Dña Silvia-María Casielles Morán y Dña. Ana Llorens Pardo, respectivamente; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia inició el Procedimiento Abreviado nº 67/2001 por delito de estafa contra Abelardo y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que, una vez celebrado el juicio oral, dictó en el Rollo 7/2003 sentencia nº 165 de fecha 27/03/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.-El acusado Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de apropiación indebida y otro de estafa no computable aquí, el día 28 de julio de 1999 se presentó en la sucursal urbana del entonces Banco Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, SA (actualmente BBVA) en la avenida Real de Madrid 139 de esta capital. En su condición de administrador de la entidad "Proyectos e Instalaciones del Mediterráneo, S.L." comunicó al director y apoderado que realizaba negocios de comercio con el exterior, exhibiéndoles un contrato de compraventa redactado en ruso y español, apareciendo como vendedor su sociedad y como comprador "Aton Investment", con domicilio en Moscú, estando firmado por el acusado; así como diversos resguardos de ingresos bancarios y cheques de otras entidades bancarias. Con ello se abrió un cuenta corriente a nombre de la sociedad del acusado.- El día 31 de julio siguiente el acusado ingresó en dicha cuenta abierta 0104-0310-57-0300160617, dos cheques nominativos a favor de su sociedad y emitidos por la entidad "Chase Bank of Texas", radicada en Dallas (USA), uno de fecha 17 de julio de 1999 por importe de 39.754,25 dólares y el otro de 19 siguiente por 18.954,25 dólares, siendo el contravalor de ambos de 9.101.567 pesetas, que le fueron abonados en cuenta el 2 de agosto siguiente. En los días 3, 4 y 5 de tal mes el acusado libró contra la repetida cuenta tres cheques y con los que extrajo en efectivo un total de 6.275.000 pesetas; y en los días 9, 11 y 19 siguientes libró otros tres cheques y extrajo en efectivo un total de 2.550.000 pesetas.- Segundo.- El acusado, el mismo día citado de 28 de julio de 1999, también fue a la sucursal urbana de la entidad "Caja de Ahorros de Asturias" (Cajastur), sita en la Gran Vía Marqués del Turia 44 de esta capital, y por idéntico procedimiento con la misma exhibición documental aperturó la cuenta corriente 0340002224 a nombre de su sociedad; procedimiento también el día 2 de agosto siguiente a ingresar en ella un cheque nominativo a favor de aquélla y emitido por la entidad "United National Bank", sito en Cortal Gables, Florida (USA) el día 19 de julio de 1999 por importe de 240.888,50 dólares, los que le fueron abonados en dicha cuenta por un contravalor de 37.408.944 pesetas. Durante los días 4, 5 y 6 de agosto siguiente el acusado libró tres cheques contra la cuenta, uno de 5.000.000 de pesetas, otro de 2.000.000 de pesetas y el otro de 13.000.000 de pesetas, los que le fueron abonados en efectivo. Por lo que incorporó a su patrimonio tanto estos importes recibidos como los del Banco Argentaria.- Tercero.- Ambas entidades bancarias remitieron los tres cheques extranjeros a los respectivos bancos emisores, los que no abonaron por considerarlos falsificados, ante los requerimientos de reintegro el acusado mostró un cheque de 9.3000.000 libras esterlinas al representante de Argentaria, siendo por éste fotocopiado y comprobado luego que también era falso. No habiendo devuelto aquél cantidad de alguna de las percibidas".

  2. La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Abelardo, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito consumado de estafa continuado de los arts. 248 y 250.3 y 6 del Código Penal, en relación con su artículo 74.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de once euros; así como al abono de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abone al actual "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA" en cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un euros, y a la "Caja de Ahorros de Asturias, SA", en ciento veinte mil doscientos dos euros; devengando ambas cantidades el interés legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Abelardo se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley, Precepto Constitucional ex art. 849.1 LECr., art. 4.5 LOPJ y art. 24.1 y 2 CE, vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.- Segundo.- Por Infracción de Ley, art. 849.2 LECr. , por estimar error de hecho en la apreciación de la prueba. - Tercero.- Incongruencia omisiva ex. art. 851.3 LECr.

  1. Instruídas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de juicio oral para su resolución y se opuso a la totalidad de los motivos que lo conforman, y las partes recurridas, Caja de Ahorros de Asturias impugnó la admisión de todos los motivos del recurso, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, impugnó la admisión del mismo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 04/02/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo de los arts. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE). Respecto al derecho de defensa expone el recurrente que su única declaración en la fase de instrucción debe tenerse por nula y, consiguientemente, también nulo el procesamiento, el juicio y la sentencia.

    Ciertamente que Abelardo prestó su declaración en las diligencias previas sin presencia de letrado, tras manifestar que solicitaría letrado del turno de oficio en la mañana de aquél día, el 30.03.2000; habiendo sido citado Abelardo, para ese acto, el 02.03.2000.

    Tiene declarado esta Sala, según recoge la sentencia del 19.05.1999, que aquella clase de nulidad, caso de estimarse, sólo determinaría la ineptitud de la diligencia como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia; pero no la nulidad del juicio, si en ese acto, como ha ocurrido, el acusado declara asistido de letrado; y, por lo que afecta al "procesamiento", baste recordar que no existe en la clase de tramitación que nos ocupa.

  2. En lo que concierne a la presunción de inocencia sostiene el recurrente que la sentencia basa la intención de engaño en la falsedad de los cheques y que no consta tal falsedad.

    Basta leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia para conocer que la existencia de engaño es ponderada sobre algo más que la mera falsedad de los cheques. Pues expone ese fundamento que: "El acusado actuó de idéntica forma en los dos bancos, aparentando dedicarse al comercio exterior y para lo que exhibió el contrato de compraventa cuya legitimidad se desconoce, así como una serie de efectos bancarios; todo ello para que se le creyera de una solvencia económica de la que carecía. Pues el acusado reconoció que la sociedad de la que era administrador estaba inactiva desde hacía tiempo pues la empresa la cerró y canceló las cuentas bancarias".

    Pero, además, los cheques, devueltos, han sido aportados al proceso con anotaciones claras de que son falsos: "forged", "bogus", "counterfeit". Aduce el recurrente que el informe del Cuerpo Nacional de Policía concluye que "los tres documentos analizados son cheques sin medidas de seguridad, si bien no se ha apreciado alteraciones en los mismos"; pero ello, bien entendido, no excluye sino que confirma la más fuerte inautenticidad: ni siquiera tienen medidas de seguridad. Y, a todo ello, han de añadirse las declaraciones testificales sobre cómo las entidades americanas devolvieron los cheques por ser falsos.

    En cualquier caso la sentencia lleva a cabo una detallada exposición de los medios probatorios con que ha contado y de las inferencias sobre la enervación de la presunción de inocencia. En la obtención o aportación de aquellos no ha existido vulneración de precepto constitucional u ordinario alguno y en el desarrollo discursivo no aparece quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de regla de la Lógica o de norma o principio de otra ciencia. La presunción de inocencia ha de entenderse enervada, véanse sentencias de 16.10.2001 y 30.04.2002 TS.

  3. El segundo motivo aparece deducido al amparo del art. 849.2º LECr.. Lo que exigiría que el error en algún elemento trascendente del factum quedara evidenciado por documento literosuficiente y no contradicho por otros medios probatorios; véanse sentencias de 12.12.2002 y 16.06.2003, TS.

    Sostiene el recurrente que no consta la falsedad de los cheques y que los cuños e informes bancarios no son pruebas válidas al respecto, al no haber sido corroborados en juicio. Reconduciendo tal delimitación a la vía impugnativa que ahora nos ocupa, debemos insistir en que, con las declaraciones en el juicio de los empleados de las entidades de crédito, no cabe dudar del carácter espúrio de los cheques.

    Cita el recurrente un resguardo de ingreso de siete millones de pesetas y el extracto de cuentas para poner de relieve que el factum yerra al no comprender la devolución de esa suma a Cajastur. Pero si se unen al reguardo de ingreso las declaraciones de los testigos, se pone de relieve que la supuesta devolución por el acusado de aquellos siete millones no encerró sino una añagaza más en el curso defraudatorio: siendo reclamado Abelardo por lo que estaba pasando en las cuentas, entregó a Cajastur un cheque de siete millones que había obtenido fraudulentamente de Argentaria.

    Señala el impugnante que el ingreso de los cheques extranjeros en Cajastur no se produjo el 2 de agosto sino el 28 de julio, y que no se dispuso sino hasta el 4 de agosto y no en efectivo sino mediante cheques. En cuanto a cómo se dispuso de la cuenta, la sentencia precisamente se refiere a que se hizo mediante cheques. En cuanto a las fechas de las previas aportaciones de los cheques extranjeros, carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, si se atiende a las mínimas diferencias entre las datas de ingresos y las de valor y a que, en cualquier caso, las fechas de disposición fueron muy próximas a las de ingreso o de valor.

  4. Por la vía del art. 851.3º LECr. denuncia el recurrente incongruencia omisiva que centra en no haberse resuelto la cuestión de falsedad o no de los cheques y "en qué consistía la misma", y en no haberse realizado valoración alguna y obviar el hecho de que el acusado devolviera 7.000.000 ptas a Cajastur al ser informado de que los cheques no eran buenos.

    La primera de esas cuestiones ha quedado, según dejamos expuesto, dilucidada en la sentencia; sin que aparezca planteada en el proceso por la Defensa con más extensión o con diferente matiz que los abarcados por la Audiencia.

    En cuanto a la segunda cuestión, que no consta planteada en el escrito de Defensa o en las conclusiones definitivas, carece de transcendencia, pues, como dejamos dicho, no simplificaría sino un hito más de la actividad defraudatoria del acusado.

  5. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, ha interpuesto la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada, el 27.03.2003, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida por estafa. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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