STSJ Castilla-La Mancha 668/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:2893
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución668/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00668/2016

Recurso núm. 277 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 668

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 277/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Diana, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Antonio Carrasco Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre RECURSO ANULACIÓN IRPFIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de junio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2015,dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de anulación formulado por D.ª Diana contra la resolución de dicho Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2014, confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 5 de julio de 2011, por el que se impuso a la recurrente una sanción por importe de 212.247 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 201 de la LGT . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba del presente recurso mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de octubre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso de anulación formulado por D.ª Diana contra la resolución de dicho Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2014, confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 5 de julio de 2011, por el que se impuso a la recurrente una sanción por importe de 212.247 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 201 de la LGT, por incumplir las obligaciones de facturación o documentación, toda vez que la obligada ha aumentado artificialmente el importe de sus facturas en 289.166,20 y 141.498 euros en los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente, con el único fin de crear una apariencia o simulación de gastos y cuotas del IVA para el receptor de la factura, perjudicando de esta manera los intereses de la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Como antecedentes para la mejor comprensión del presente recurso, constan en la Resolución del TEAR los siguientes:

  1. - Previa autorización del Inspector Regional de fecha 26/04/2011 ( Art. 25.1 y 3 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen sancionador tributario) en fecha 12/05/2011 le fue notificado a la interesada, acuerdo de iniciación de expediente sancionador por considerar que los hechos probados en las actuaciones incidían en el ámbito de la infracción tributaria tipificada en el artículo 201 de la LGT " Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación " con la calificación de muy grave toda vez que la obligada ha aumentado artificialmente el importe de sus facturas en 289.166,20 y 141.498,00 euros en los ejercicios 2008 y 2009 respectivamente con el único fin de crear una apariencia o simulación de gastos y cuotas IVA para el receptor de la factura, perjudicando de esta manera los intereses de la Hacienda Pública.

    Siguiendo la tramitación procedente, el expediente concluye en fecha 05/07/2011 con acuerdo de imposición de sanción, conforme lo previsto en los artículos 201.3 y 187.1.c) ambos de la LGT, con multa pecuniaria proporcional del 150% de la facturación ficticia, clave de liquidación NUM000, de importe 645.996,30 euros según el siguiente detalle:

    PERIODO 2008 PERIODO 2009

    Tipif. Infrac. 201.3 201.3

    Calif. Infrac. Muy Grave Muy Grave

    Importe Operación 289.166,20 141.498,00

    Porcentaje de Sanción 150% 150%

    Importe Sanción 433.749,30 212.247,00

    La facturación ficticia alcanza al 71,5% y 71,58% en los ejercicios 2008 y 2009 respectivamente, por lo que concurre la circunstancia modificativa de "incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación" del artículo 187.1.c) de la LGT consistiendo en consecuencia la sanción impuesta en multa pecuniaria proporcional del 150% (75% mas 75%) del importe del conjunto de las operaciones que han originado la infracción.

    Dicho acuerdo consta notificado en 12/07/2011.

  2. - En disconformidad con el citado acuerdo se interpuso en fecha 10/08/2011 reclamación económicoadministrativa nº NUM001, manteniendo la parte reclamante en su defensa: 1) Que la Inspección ha puesto en duda la realidad de la facturación emitida partiendo de la imposibilidad de realizarla con un solo vehículo propio, y olvidando que buena parte de los trabajos fueron realizados por terceros.

    2) Que la salida de dinero mediante cheques pagados por la oficina bancaria en días posteriores a recibir los ingresos de la facturación, se justifica por la necesidad de hacer los pagos al proveedor.

  3. - Con fecha 22/12/2014 este TEAR de Castilla-La Mancha en primea instancia dicta resolución en la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado. Dicha resolución consta notificada a la reclamante en 10/02/2015.

  4. - Con fecha 12/02/2015, la parte actora interpone recurso de anulación, expresando su disconformidad con dicho fallo al haber confirmado la sanción por facturación ficticia emitida. La parte considera que en dicha resolución no se ha analizado de forma conveniente sus alegaciones sobre las conclusiones respecto de la falta de capacidad productiva para realizar los servicios facturados.

    A la vista de los referidos antecedentes, y tras aludir a la legislación aplicable ( art. 239.6 de la LGT y 60 del Reglamento general de desarrollo de la citada ley en materia de revisión en vía administrativa relativo al recurso de anulación) y subrayar el carácter restrictivo del recurso de anulación señalando que este recurso no supone una nueva vía impugnatoria destinada a revisar completamente el contenido del acto impugnado, sino únicamente un medio de corregir determinados errores, o de revisar la declaración de archivo de actuaciones efectuada, el TEAR resuelve el recurso de anulación argumentando que " A estos efectos, examinado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal llega a la conclusión de que la mencionada resolución es correcta y adecuada a Derecho en base a los mismos razonamientos en ella expuestos, al no concurrir ni ser invocada ninguna de las circunstancias específicas previstas en el indicado art 239.6 de la LGT, ni advertirse por este Tribunal causa o razonamiento alguno que invalide la fundamentación incluida en la citada resolución, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de anulación confirmando la adecuación a Derecho de la resolución impugnada ".

    Pretende la recurrente que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, y que se reconozca íntegramente el derecho a estimarse el recurso de anulación. Lo que fundamenta en que los motivos del recurso de anulación no son tan sencillos y concretos como el TEAR pretende dar a entender, dándole una mayor valor a la letra de la norma que a su espíritu. Y ello por cuanto que el TEAR debe alejarse de la exigencia de formalismos que atentan contra el principio de tutela judicial efectiva y debe considerarse que n oes obligatorio para el administrado tener asesoramiento profesional, por lo que buenamente, dentro de sus limitaciones intelectuales y jurídicas, realiza las correspondientes alegaciones, siendo en este caso y en base a ellas, el propio Tribunal Económico quien debe observar o advertir, como personas doctas en el tema, cuáles son las circunstancias específicas previstas en el reiterado art. 239.6 de la LGT, que se incluyen en las alegaciones del recurso, aunque no se citen aquéllas expresamente, siendo lo cierto que de la lectura del recurso de anulación, como de la reclamación económico-administrativa, sí queda claro cuáles son las alegaciones y los motivos que la recurrente, en su día, esgrimía, y queda igualmente claro cuáles son las circunstancias que se dan para interponer el recurso, concretamente, la recogida en los apartados b ) y c) del art. 239.6 de la LGT .

    En cuanto al apartado b), dice, solo hay que leerse la resolución impugnada para tener constancia de que el TEAR de forma solapada ha declarado inexistente s tanto las alegaciones realizadas por la recurrente como...

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