ATS 2110/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2110/2005
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 350/1999 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se condenó a María Purificación y Felipe, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 en relación con el articulo 74, del Código Penal, habiendo concurrido en ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21- 6 (dilaciones indebidas del procedimiento) del mismo texto legal, a cada uno de ellos la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de la mitad de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, los perjuicios que puedan habérseles irrogado con ocasión de los hechos de autos a Aurelio

, Jesús Manuel y Lucía, así como a las entidades Banco de Bilbao Vizcaya S.A. (hoy Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) y Caja Rural de Almería y Málaga Sociedad Cooperativa de Crédito, debiendo en resarcimiento de los mismos los mencionados Felipe, María Purificación y las entidades bancarias referidas intervinientes en las escrituras públicas reseñadas en el hecho cuarto del epígrafe de hechos probados que antecede, proceder al otorgamiento, con cargo a los dos condenados citados, de nuevas escrituras públicas reduciendo a 613 metros cuadrados la superficie de la finca expresada en el hecho primero de dicho apartado de hechos probados que preceden, por ser dicha superficie aquella sobre la que realmente se extendía su dominio en las fechas de dichas escrituras públicas otorgadas los días 20 de enero, 5 de mayo y 1 de julio de

1.998, y en el supuesto de alguna de las partes otorgantes de los documentos públicos aludidos no se aviniere a efectuar el otorgamiento reseñado, dado que unos y otros han tenido la posibilidad de defender en el proceso sus derechos e intereses legítimos, incluso en el caso de la entidad bancaria no interviniente como acusación particular, a la que en comparecencia de fecha 1 de marzo de 2.000 le fue practicada la instrucción del articulo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procederá a declarar la nulidad de las escrituras públicas en cuestión y a la cancelación de las inscripciones derivadas de las mismas en el Registro de la Propiedad, todo lo cual se llevará a efecto en la fase ejecutoria, procediéndose asimismo en este preciso momento procesal y en garantía de la efectividad de cuanto antecede en orden al efectivo resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de los hechos enjuiciados, a acordar el embargo de la finca de autos en la expresada superficie de 613 metros cuadrados, y ello sin perjuicio de las cantidades que vienen consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 31 de mayo de 2.002, que continuarán al mismo fin antes indicado depositadas a disposición del Tribunal que ahora resuelve.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por María Purificación y Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia Casado Deleito, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional; el segundo motivo se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por haberse denegado una diligencia de prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.1º del CP e inaplicación de las leyes 355 a 357 y 563 y ss del Fuero Nuevo de Navarra y los arts. 609, 1445 y ss del CC y la ley 484 del Fuero Nuevo y el art. 1504 del CC ; y el último motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim ., 24.2 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular, Aurelio, Jesús Manuel y Lucía representados por la Procuradora Sra. Dª. Blanca Murillo de la Cuadra.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional.

  1. Comienza el motivo mencionando meramente la vulneración del derecho de defensa por la privación de un medio de prueba fundamental, respecto del cual expone que el desarrollo de esa vulneración se ofrece en el siguiente motivo; y añade que con cobertura en la infracción de precepto constitucional estima vulnerada la presunción de inocencia. Se limita a afirmar que las pruebas que obran unidas a los autos demuestran que la actuación en la que han podido incurrir los acusados puede ser constitutiva de un ilícito civil pero no puede existir sentencia penal condenatoria.

  2. La vulneración atinente a la prueba rechazada se remite por el propio recurrente al siguiente motivo y, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita el recurrente a indicar que la conducta de los acusados constituye si acaso un ilícito civil "sin hacer contradicción de los hechos probados y con la sola discusión de la valoración de la prueba que se realiza en el motivo quinto del recurso" -formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba-; a la vista de todo ello no cabe sino decir que lo que el recurrente plantea es una incorrecta calificación de los hechos probados, de los que dice no efectuar contradicción, cuestión ajena al ámbito de la presunción de inocencia invocada.

Respecto a la misma, la sentencia es detallada y minuciosa al enumerar las pruebas practicadas, su resultado y su valoración, alude en su extenso primer fundamento de derecho tanto al contenido de las distintas declaraciones escuchadas, como a su comparación, entre sí y con la prueba documental; y esta argumentada exposición conduce al relato de hechos probados que relata la actuación de los acusados. En la obtención o aportación de aquéllas no ha existido vulneración de precepto constitucional u ordinario alguno y en el desarrollo discursivo no aparece quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de regla de la Lógica o de norma o principio de otra ciencia. La presunción de inocencia ha de entenderse enervada ( STS 11-2-05 ). La calificación de los hechos como ilícito penal es una cuestión cuyo examen plantea el recurrente en el motivo cuarto de su recurso como infracción de ley.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por haberse denegado una diligencia de prueba.

  1. Afirma el recurrente la necesidad y conveniencia de la prueba consistente en requerir a las entidades de crédito la designación de los nombres de los peritos tasadores del inmueble reiteradamente denegada por el Tribunal. La relevancia de los testimonios de estos peritos se refiere por el recurrente a la trascendencia, al momento de preparar los préstamos, de las manifestaciones de los recurrentes sobre la segregación de dos parcelas y si dieron traslado de la situación física de la finca objeto de hipoteca con dos segregaciones de hecho, si se dio o no advertencia por el perito a la entidad. Y finaliza el motivo indicando que la prueba era fundamental para acreditar la ausencia de dolo en los acusados, la indolente forma de trabajar de las entidades de crédito y la intención de los acusados de facilitar a dichas entidades cuanto fuera necesario para salvar su situación de insolvencia -de los acusados-.

  2. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( STS 31-1-05 ). No olvidemos el trámite procesal en que nos encontramos, cuando ya ha sido dictada sentencia condenatoria, momento en el que nos interesa saber si la prueba denegada podría o no haber servido para alterar los términos de esa condena, que ya conocemos ( STS 9-2-04 ).

  3. Atendiendo al conjunto de lo actuado según su exposición en la sentencia recurrida así como a la finalidad de la prueba denegada según la propia argumentación del recurrente, es claro que la prueba rechazada carece de los requisitos precisos para estimar la denuncia del motivo.

    Fueran cuáles fueran las hipotéticas manifestaciones efectuadas a los peritos sobre las segregaciones, está acreditado, por diversos medios que la sentencia valora razonadamente, cómo los acusados tras vender en escritura pública dos porciones de la finca la gravaron posteriormente con las hipotecas ocultando las referidas transmisiones en los trámites notariales, los trascendentes frente a posibles manifestaciones efectuadas a otras personas, en este caso los peritos tasadores, como resalta la propia sentencia. Y ese acervo probatorio que revela la ocultación de las transmisiones a la hora de constituir las hipotecas evidencia la comisión del delito sin necesidad de los referidos testimonios a los que el motivo anuda la relevancia ignorada por la Sala.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por falta de resolución en la sentencia de la cuestión atinente a la inaplicabilidad del art. 74 del CP .

  1. Dicen los recurrentes que se planteó la doctrina sobre la inaplicabilidad del apartado primero del art. 74 a los casos de delito continuado de infracción patrimonial, y que la omitida resolución de este extremo llevaría a aplicar una pena inferior a la expuesta.

  2. Lo cierto es que tanto al calificar los hechos como al razonar sobre la pena adecuada a la situación de los acusados y la gravedad de los hechos, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia no sólo aplica la continuidad delictiva del art. 74 del CP sino que expresamente invoca el uso de la posibilidad prevenida en la doctrina jurisprudencial relativa al art. 74.2, rechazando, en cambio, la agravación postulada por la acusación del supuesto previsto en el art. 250.1.6º del mismo texto .

No se observa la omisión denunciada.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley.

  1. En su desarrollo se alude, respecto del bien jurídico protegido por el art. 251 del CP, a que no concurre en los hechos enjuiciados la acción de atribuirse falsamente a que se refiere el tipo, porque, dice, fueron los empleados de banca quienes prepararon la documentación necesaria para las Notarías. Y aludiendo a las circunstancias personales de los acusados se insiste en que no está acreditado que fueran conscientes de estar hipotecando otra cosa que el resto de su finca, "firmar en donde se les dijo" actuando de buena fe creyendo en la correcta actuación de las entidades. Y se extiende el motivo en examinar el ánimo de lucro cuya concurrencia se niega, para finalmente cuestionar la diligencia de los querellantes en la protección de su propiedad.

  2. El motivo formulado exige el respeto a los hechos declarados probados y en ellos se relata cómo los acusados vendieron en sendas escrituras públicas dos porciones segregadas de la finca que previamente habían adquirido y cómo "pese a las ventas aludidas y a ser conocedores de la comunicación del Alcalde... por la que participaba que en la parcela reseñada... no eran posibles las segregaciones... lo que a su vez vino a motivar que las porciones de terreno indicadas ...no pudieran ser inscritas... procedieron en perjuicio de los mencionados compradores a realizar los siguientes actos de gravamen sobre la finca señalada... haciéndolo sobre su originaria extensión total ...y no en la extensión... a que quedó limitado su dominio tras las segregaciones y ventas aludidas...".

En cuanto a la consciencia de los acusados sobre su actuación la sentencia expone las pruebas conforme a cuyo razonado examen la Sala concluye la plena convicción moral de que los acusados siendo conocedores de que no les correspondía en su totalidad la finca por haber vendido dos porciones no dudaron en gravarla con las hipotecas, en perjuicio de los compradores y de las entidades bancarias; y expresamente indica cómo en las escrituras públicas de formalización de las hipotecas resulta la evidencia de que ocultaron las transmisiones. Y todo ello no se desvirtúa por las alegaciones del recurrente ajenas al tenor del factum y al propio ámbito del recurso, pretendiendo meramente negar lo que la Sala consideró acreditado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que se ha omitido un aspecto fundamental contenido en dos escrituras de constitución de hipoteca que obran en autos. Y se refiere el recurrente a que en la valoración de la prueba se olvida que el destino del dinero en nada iba a beneficiar a los acusados. Porque según las escrituras el dinero estaba destinado a refinanciar la situación de morosidad de los acusados lo que contradice la errónea afirmación de la sentencia, así acreditada como tal, de que las hipotecas se constituyeron en perjuicio de los legítimos propietarios y de las entidades bancarias. A ello suma una argumentación relativa al dolo basada en el mismo dato relativo a los descubiertos de los acusados.

  2. Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante ( STS 12-3-01 ).

  3. Partiendo de que aducir que la finalidad de los préstamos de refinanciar deudas o cubrir descubiertos de los acusados no supone un beneficio para éstos, resulta insostenible, cabe añadir, que el factum de la sentencia no contiene ningún dato que se muestre equivocado a tenor de las escrituras de constitución de hipoteca que invoca el motivo, pues la finalidad que los acusados dieran al dinero obtenido de los bancos no contradice en absoluto la ilícita actuación de aquéllos que el relato de hechos probados describe y anteriormente se reseñó.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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