STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3075/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Imaz Nuere. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 105/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de julio de mi novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 5 de junio de 1993 sobre las 03,00 horas, Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales junto con Fátima, mayor de edad, sin antecedentes penales, agentes de la ertzaina con los números profesionales NUM000y NUM001, se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia en la carretera comarcal C-6311, punto kilométrico, 10, término municipal de Erandio a Jose Franciscoquién tras las correspondientes pruebas dió un resultado negativo -0,4 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Al enterarse Jose Franciscode dicho resultado le dijo a la acusada Fátima" Díle a ese cabrón que me ha llamado borracho, lo que he dado". En ese instante le preguntó el acusado Jose María, que había dicho y Jose Franciscoguardó silencio, por lo que Jose Maríapor este motivo detuvo a Jose Franciscoy lo trasladó a la Ertzainetxea de Erandio dónde fué puesto en libertad a las 4,30 horas del mismo día por orden del instructor del correspondiente atestado sin prestar declaración por reputarse falta el hecho.".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos A Fátimadel delito de detención ilegal por el que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/2 de las costas procesales.- SEGUNDO.- Debemos condenar y condenamos a Jose Maríacomo autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de suspensión de empleo, al pago de 1/2 de las costas procesales.- Termínese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia del acusado.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal.- Del relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida, se infiere que mi representado practicó la detención de D. Jose Francisco, de conformidad con las normas reguladoras de la misma contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto con ausencia en el condenado del dolo específico requerido por el delito de detención ilegal..- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 6 bis a, párrafos 1º y 2º del Código Penal.-De manera absolutamente conectada con el primer motivo del recurso, se desarrolla el presente por estimarse que, en todo caso, la responsabilidad penal del ertzaina condenado quedaría excluida al haber llevado a cabo la detención en base a un ERROR sobre los elementos esenciales integrantes de la infracción penal, pues la expresión proferida por el Sr. Jose Francisco, por su contenido objetivamente ofensivo e insultante, le llevaron a la convicción de que se encontraba ante un comportamiento delictivo, razón por la que, en todo caso, le debiera haber sido aplicado el art. 6 bis a, párrafos 1º y 2º del Código Penal, que recoge el "Error de tipo" como causa excluyente de la responsabilidad penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 8 de Mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El inicial motivo de casación se interpone al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 184 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de detención ilegal realizado por funcionario público.

Según los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada y base de la sentencia impugnada, se pueden concretar en los siguientes: el recurrente, agente de la policía vasca, se hallaba, junto a otra compañera, realizando controles preventivos de alcoholemia en una carretera comarcal de la región, y cuando acababan de practicar esa prueba a un conductor y como quiera que resultó negativa, dicho conductor, dirigiéndose a la agente femenina, y en referencia a su compañero, le dijo: "dile a ese cabrón que me ha llamado borracho, lo que he dado". Ante eso, el insultado procedió a la detención del conductor trasladándole a la Ertzainetxea de Erandio y siendo puesto en libertad poco después por orden del instructor del atestado por reputarse falta el hecho.

Partiendo de tales hechos, y aunque la parte recurrente en este motivo y en el siguiente se fija de modo principal en la inexistencia de dolo (bién por no existir, bién por aplicarse el error de prohibición), la realidad es que el verdadero problema (después veremos que único) es el de determinar si en la acción del encausado, es decir, en la detención que llevó a cabo, se puede apreciar el elemento de la "ilegalidad" como requisito primario que exige el tipo delictivo incorporado al artículo 184 del Código.

La Sala de instancia en sus razonamientos jurídicos justifica la existencia de ilegalidad en base al artículo 17.1 de la Constitución, relacionándole con los artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo énfasis, sobre todo, en el 495 de ese texto legal cuando establece que "no se podrá detener por simples faltas", que fué, en definitiva, la calificación penal que se hizo respecto a la actuación del conductor del vehículo. Sin embargo, como bién razona el Ministerio Fiscal en apoyo del motivo, lo esencial en estos casos es si el hecho que dió origen a la detención podía tener "racionalmente" apariencia delictiva, según determina el artículo 492-4 de la propia Ley y con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala recogida en diversas sentencias y principalmente en las de 25 de septiembre y 16 de octubre de 1.993. Y es que, añadimos nosotros, la calificación jurídica que se haga de lo sucedido, siempre y de modo necesario (obvio es decirlo) surge "a posteriori" de la detención y no tiene porqué ser conocido por el funcionario público cuando realiza la detención, quien únicamente debe calibrar a simple vista y por las apariencias externas, según establece dicho precepto, la gravedad de la acción.

Y, en el presente caso, no cabe duda que llamar "cabrón" a un agente de la autoridad cuando se halla en el ejercicio efectivo de su función y uniformado, es razón suficiente que justifica la detención y ello aunque luego, por la autoridad competente, se califique el insulto de simple falta. sin que para entender lo contrario tenga virtualidad alguna el dato de que esa expresión se realice a través de un tercero pero a presencia del ofendido, pues esta circunstancia, si cabe, daña aún más el principio de autoridad.

Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar al primer motivo enunciado, sin necesidad de entrar a conocer, por tanto, del segundo de los planteados.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando su motivo primero, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el acusado Jose María, por delito de detención ilegal. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de detención ilegal contra Jose María, nacido el 1 de julio de 1960, cuyo Documento Nacional de Identidad no consta, Ertzaina con el nº NUM000, sin antecedentes penales, no consta la declaración sobre la solvencia o insolvencia, provisional por esta causa, y en libertad provisional por esta causa; Fátima, nacida el día 8 de noviembre de 1963, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, Ertzaina con el nº NUM001, sin antecedentes penales, no consta la declaración sobre la solvencia o insolvencia pro esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se rechazan los contenidos en dicha sentencia, ya que por las razones contenidas en la de casación, debemos absolver y al encausado del delito de detención ilegal del artículo 184 del Código Penal del que venía acusado y por el que fué condenado. Únicamente se mantiene lo relativo a la absolución de Fátima.

Han de declararse de oficio las costas causadas.III.

FALLO

Que manteniendo la absolución de Fátima, debemos así mismo ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose María, del delito de detención del que venía acusado y por el que fué en su día condenado, con las demás consecuencias jurídicas y declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • AAP Granada 5/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • January 17, 2023
    ...( STS 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dif‌icultad con imposibilidad ( SsTS, entre otras, 10 marzo 1949, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la STS d......
  • SAP Cantabria, 14 de Julio de 1998
    • España
    • July 14, 1998
    ...siempre que se esté favoreciendo, facilitando o promoviendo el tráfico de drogas ( SsTS de 21-10-1993, 3-2-1994, 26-9-1995, 17-10-1996, 20-5-1997 y 30-7-1997 El delito es consumado, y no intentado. CUARTO En la realización del expresado delito o falta y en relación a la concurrencia de circ......
  • STS 1516/2005, 21 de Enero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • January 21, 2005
    ...detención" dicho acusado "fuera consciente de que los hechos no eran constitutivos de delito". Para ello la Audiencia se basa en la STS de 20 de mayo de 1997, que estableció que "el funcionario público cuando realiza la detención (...) debe calibrar a simple vista y por las apariencias exte......
  • SAP Alicante 337/2002, 3 de Julio de 2002
    • España
    • July 3, 2002
    ...al haberse identificado el Sr. Jesús Ángel . Pero aún en estos supuestos no hay obstáculo para la detención, pues tal como afirma la STS de 20-05-97, que menciona a su vez las sentencias de dicho Tribunal de fecha 25-09-93 y 16-09-93, "lo esencial en estos casos es que el hecho que dio orig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR