STS 1516/2005, 21 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2005
Número de resolución1516/2005

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por la Acusación Particular, José (representado por la Procuradora Sra. Pérez González), contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Baltasar por un delito contra la libertad individual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó sumario con el número 45/2002 contra el procesado Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 20 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 7 de junio de 2000, María Angeles presentó denuncia en la Comisaría de Policía del Distrito de Retiro en el que denunció que a las 19:00 horas del mismo día un autobús de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, de color rojo, de la línea C, de cuya matrícula sólo había podido recoger las letras finales "WG" ya que no se había detenido el autobús, circulando a gran velocidad, arrancó el espejo retrovisor de la puerta delantera izquierda de su automóvil, Volkswagen Golf GTI, matrícula N-....-NB, cuando estaba detenida, con las intermitencias del vehículo puestas, en el carril derecho de la calle Jorge Juan, frente al número 83 duplicado, acera de enfrente, y que había solicitado información al concesionario de automóviles OTAYSA sobre el coste de la reparación, informándole que el coste de la reposición de los materiales era de 25.981 pesetas, incluido IVA, y el coste de montaje de 7.250 pesetas, incluido IVA, lo que daba un total de 33.231 pesetas; solicitando en la misma denuncia que se averiguara la matrícula completa de dicho autobús y se diera traslado de la denuncia al correspondiente Juzgado de Instrucción, a los efectos de que se condenara a la Empresa Municipal de Transportes a abonar los daños causados, que se estimaban en el importe mencionado, así como en el coste de los transportes de ida y vuelta al taller OTAYSA, en Avda. Fuentemar nº 46-47 de Coslada (Madrid).

    Remitida esa denuncia a la Comisaría del Distrito de Salamanca, donde presta sus servicios como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía el ahora acusado, Baltasar -mayor de edad y sin antecedentes penales- procedió éste a realizar gestiones para la localización del conductor de ese autobús y, en su caso, posterior detención, para lo que llamó en varias ocasiones a la Asesoría Jurídica de la E.M.T., uno de cuyos letrados le indicó finalmente que el posible conductor de ese autobús -vehículo que podría ser el nº 6188, con matrícula Q-....-QW- era José.

    Personado voluntariamente este conductor, en unión del Letrado de la EMT Don José Gabriel Cabanas Belaustegui, en la Comisaría de Salamanca a las 9 horas del día 19 de julio de 2000, comunicó a ambos una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, identificada con el nº de carnet profesional NUM000 y que actuó como secretaria del atestado, que se iba a proceder a la detención del Sr. José; detención a la que mostró reiteradamente su disconformidad dicho abogado, a pesar de lo cual el acusado, tras ser consultado por esa funcionaria, mantuvo la necesidad de que se practicara.

    A tal fin, a las 9,30 horas del día se efectuó la información de derechos como detenido a José y, también por orden del ahora acusado, funcionarios de Policía Técnica de Proximidad le trasladaron al sótano del edificio y tomaron la impresión dactilar de los dedos índice y pulgar de la mano derecha del Sr. José, tras lo que, en presencia de dicho abogado, le recibieron declaración a las 9,40 horas, siendo finalmente informado de que era puesto en libertad "con cargos" a las 10,15 horas del mismo día.

    Fruto de la tensión nerviosa sufrida a consecuencia de estos hechos por José, sufrió una crisis de ansiedad que determinó su baja laboral durante seis días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado Baltasar del delito de DETENCIÓN ILEGAL que se le imputaba.

    CONDENAMOS al acusado Baltasar como autor responsable de un delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cometido por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO y al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a José SEISCIENTOS EUROS, cantidad de cuyo pago responderá subsidiariamente el Estado a través del Ministerio del Interior.

    Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Juez de Instrucción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por ABOGADO DEL ESTADO y por la Acusación Particular, José, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO

Por infracción del principio acusatorio, que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE. Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 CE. Se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Infracción por aplicación indebida de los arts. 530 y 532 C.Civ. Al amparo del art. 849.1º LECr.

B.- Recurso de José.-

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 530 y 532 CP. y por su no aplicación, el art. 167, en relación con el art. 163.1 ambos del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de diciembre de 2004, disponiéndose para la votación del fallo el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

El único motivo de la Acusación Particular tiene su fundamento en la aplicación indebida del art. 530 y 532 CP. En el recurso se sostiene que los hechos debieron ser subsumidos bajo el tipo del art. 167 CP.

El recurso debe ser estimado.

  1. La sentencia recurrida estimó que el acusado no había cometido el delito del art. 167 CP. pues estimó que "puede dudarse" de que "en el momento de ordenar la detención" dicho acusado "fuera consciente de que los hechos no eran constitutivos de delito". Para ello la Audiencia se basa en la STS de 20 de mayo de 1997, que estableció que "el funcionario público cuando realiza la detención (...) debe calibrar a simple vista y por las apariencias externas (...) la gravedad de la acción".

  2. Como se ve, se trata de que la Audiencia entendió que concurría en el caso un error sobre un elemento normativo del tipo, es decir, sobre si la acción se desarrollaba en el contexto de una causa por delito o no.

    Como es sabido el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y, dada la actual regulación contenida en el art. 14.1 CP., también el de los elementos normativos del tipo. Estos elementos son aquellos que el autor sólo conoce mediante la comprensión de los hechos y no simplemente a través de su percepción sensorial, como en el caso de los elementos descriptivos del tipo. En un número considerable, al menos, son errores jurídicos, como el presente caso. Respecto de los elementos normativos, sin embargo, el dolo no requiere un conocimiento técnico-jurídico, sino, simplemente, el conocimiento paralelo en la esfera del lego o, como resulta terminológicamente más correcto, la valoración paralela en la esfera del lego. Dicho brevemente: el dolo sólo requiere que el auor haya conocido la valoración de los hechos en el nivel del lenguaje cotidiano, no técnico.

    Estos presupuestos han sido implícitamente expuestos en la sentencia citada por la Audiencia cuando se refiere a "calibrar a simple vista y por las apariencias externas" la gravedad de la acción.

    Sin embargo, la solución dada al caso no es acertada, dado que la valoración paralela que, como lego en derecho, debía realizar el acusado, era extremadamente simple, pues tenía una manifestación meramente cuantitativa: se trataba de la comprobación del valor del daño a través de los documentos que existían en el atestado, concretamente, de la estimación en dinero del daño que la propia denunciante proporcionó en la denuncia. Con la sola lectura de la denuncia el acusado, por lo tanto, pudo saber que el hecho no era constitutivo de delito. Por consiguiente, no cabe duda que supo que el hecho instruido en el atestado tenía un valor inferior a las 50.000 ptas. y, en este sentido, que el dolo alcanzó completamente a todos los elementos del tipo del art. 167 CP., inclusive el elemento normativo: supo que el daño no alcanzaba a 50.000 ptas. Para el dolo no se requiere más.

  3. Sin embargo, la Audiencia consideró que el principio in dubio pro reo le impedía afirmar que el acusado hubiera ordenado la detención por error. "Todo parece apuntar -dice la Audiencia- a una supina ignorancia de las condiciones en las que puede acordarse la prisión" (Fundamento Jurídico cuarto). Esta decisión de la Audiencia no puede ser modificada, en tanto comprobación de un hecho, en el recurso de casación. Sin embargo, la calificación jurídica de ese error y las consecuencias que del mismo se derivan son objeto de la casación. En tal sentido debemos señalar que es técnicamente incorrecto haber considerado que al ordenar la detención el acusado obró con un error que excluía el dolo, es decir, subsumible bajo la prescripción del art. 14.1 CP. En efecto, como se vió, en el caso se daban todos los elementos del dolo del tipo del art. 167 CP. El error, por tal razón, sólo pudo recaer sobre la antijuricidad del hecho típico y debió ser considerado de acuerdo a las reglas del art. 14.3 CP.

    Desde esta perspectiva es evidente que se trata de un error de prohibición evitable, dado que el acusado actuaba en un ámbito en el que debía cerciorarse de las facultades que le acuerda la ley en relación con los derechos fundamentales de una persona.

    En otras palabras: ateniéndonos a las manifestaciones de la Audiencia expuestas en la sentencia, es evidente que se debieron aplicar los arts. 167 (en relación con el art. 163.4 CP.) y 14.3 CP.

    B.- Recurso del ACUSADO.-

SEGUNDO

El recurso del acusado se basa en la infracción del principio acusatorio. Considera el Abogado del Estado que el recurrente fue acusado por el delito del art. 167 CP., por el que fue absuelto, pero se le condenó por el del art. 530 del mismo Código, que no fue incluido en las acusaciones. Afirma que se trata de un delito cuyos elementos difieren esencialmente de los del tipo que las Acusaciones pretendieron fuera aplicado.

El recurso debe ser desestimado.

Dado lo decidido en relación al recurso de la Acusación, el presente motivo carece ahora de contenido, dado que el acusado debe ser condenado por el delito del art. 167 CP.

Esta Sala es consciente de que no puede adoptar otra decisión, dado que es la que corresponde a una "rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley" a la que está obligada por el art. 4.3 CP.

Sin embargo, es también consciente de que la pena de inhabilitación absoluta, que dado su carácter absoluto no permite graduación en el aspecto de la intensidad con la que es aplicada al caso, pues la pérdida de los derechos que afecta es total, aunque sea temporal la inhabilitación para readquirirlos, conduciría en este caso a una consecuencia jurídica desproporcionada con la gravedad del hecho y la lesión concreta sufrida por la víctima. Es preciso tener en cuenta que la ejecución de esa pena tendrá efectos sobre las personas que dependan del condenado y que, si bien ésto ocurre con todas las penas, la reducida entidad de la lesión determinante que la pena sea "notablemente excesiva, atendidos el mal causado y las circunstancias personales del reo" (art. 4.3 CP.).

Por tales razones, la Sala solicita, formalmente, en uso de las facultades que le acuerda el citado art. 4.3 CP., el indulto total de la pena de inhabilitación absoluta.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Baltasar, contra sentencia dictada el día 20 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la libertad individual, condenando a dicho procesado pago de las costas ocasionadas en su recurso.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, José, contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid; y en su virtud, casamos y sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

  3. - Dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Justicia solicitando el indulto total de la pena de inhabilitación absoluta.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid se instruyó sumario con el número 45/2002 contra el procesado Baltasar en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidas las consideraciones del Fundamento Jurídico primero de la anterior sentencia. Dada la forma leve en la que fue afectado el derecho de la víctima y el carácter supino de la ignorancia de la antijuricidad constatado por la Audiencia, se debe aplicar el mínimo de la pena. Dado que el art. 167 remite a la pena prevista en los arts. 153 y stes., es preciso determinar cuál es el tipo previsto en los mismos al que se debe referir el tipo agravado por la condición de funcionario público del acusado. En tanto, se trata de un caso de aprehensión de una persona para su presentación ante la autoridad, es de aplicación el art. 163.4 CP. La pena, por lo tanto, debe ser de multa de un mes, a razón de seis euros diarios.

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Baltasar, como autor de un delito de los arts. 163.4 y 167 CP. al pago de treinta días-multa a razón de seis euros diarios y ocho años de inhabilitación absoluta, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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