STS 817/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:4550
Número de Recurso1202/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución817/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel y por los Acusadores Particulares Luis Antonio y Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que los condenó por delito de detención ilegal, torturas y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los Acusadores Particulares, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger, y el procesado Daniel, también como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, instruyó sumario con el número 51/02, contra Daniel, Humberto, y Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 31 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 2 de Mayo de 1.998, sobre las 10,30 horas de la mañana, el acusado Daniel en su calidad de cabo de la Policía Local de Sevilla, con nº de carnet profesional NUM000, que se hallaba prestando sus servicios en el recinto de la Feria de Abril de Sevilla, requirió para que se identificasen y mostrasen su documentación a un grupo de 4 jóvenes, que resultaron ser Marcos, Luis Antonio, Jesús María y Narciso, pues las características de algunos de ellos coincidían con las de unos jóvenes que habían sustraido una gorra de un Policía del interior de un vehículo oficial, mientras el agente se hallaba prestando un servicio a gente no identificado, que le dejaron sentado en el vestíbulo de entrada, lugar en el que permaneció por espacio de unos minutos, durante los cuales se personaron en el lugar sus amigos Narciso y su primo Marcos. Al salir, instantes después de los calabozos Luis Antonio, abandonaron los 4 las dependencias de la Jefatura de Policía Local y tras sentarse en una terraza a tomar un refresco, acudieron a un Centro Médico, donde fueron atendidos a las 13,05 horas, Luis Antonio y Marcos, de las leves contusiones faciales causadas pro el agente NUM000, de las que curaron en 3 días con una sola asistencia médica y sin ningún día de impedimento para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel, como autor de un delito de detención ilegal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años y como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, pagaderas en otros tantos meses desde que sea requerido al efecto, y con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

    Asimismo deberá indemnizar a Luis Antonio y a Marcos en la suma de 90 euros por lesiones a cada uno de ellos, y en la suma de 600 euros Marcos por la detención ilegal.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a Alfonso y Humberto de los delitos y faltas de que venían acusados, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas, a excepción de las correspondientes a la representación y defensa de Humberto, que se declaran de cargo de la acusación particular.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado Daniel debidamente concluida conforme a derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación e interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusadores particulares, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de los preceptos constitucionales de los artículos 15 y 17.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Lery Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 530 del Código Penal en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española, referente al principio de legalidad.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de Junio de 2004, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado Daniel formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Admite que la Sala sentenciadora ha llegado a su decisión inculpatoria por el testimonio de las víctimas, que entiende corroborado por los dos amigos que acompañaban a los lesionados si bien recuerda que la sentencia reconoce que no presenciaron las agresiones. Considera que los testimonios están viciados por la amistad, por lo que la conclusión establecida por la sala sentenciadora resulta arbitraria e ilógica. También denuncia que no se ha tenido en cuenta la prueba de descargo ofrecida por el acusado.

  2. - Está consolidada la doctrina que permite, por la vía de la presunción de inocencia o más ajustadamente por la invocación de la tutela judicial efectiva, que el proceso valorativo de la prueba disponible se ajuste a criterios de armonización lógica y de inducción racional.

    En todo proceso se dispone, casi siempre, de pruebas de cargo y de descargo y la labor del órgano juzgador consiste en seleccionar, en primer lugar, el material probatorio que ha superado el filtro de la legalidad y una vez realizada esta misión, debe explicar el proceso de decantación por las que considere más ajustadas a la realidad sustancial que se trata de buscar. Es evidente que puede haber siempre una hipótesis alternativa, las más de las veces surgida de la versión exculpatoria que facilita el acusado. No se puede exigir que, de manera automática, triunfe la versión exculpatoria cuando se dispone de otras pruebas de signo contrario y de carácter prevalente. La responsabilidad y la tarea de los jueces, consiste en hacer un proceso de evaluación y graduación de las pruebas. Si así lo hacen y no existen evidencias documentales que acrediten el error del juzgador, la decisión resulta ajustada a derecho y, por tanto, inconmovible.

  3. - La Sala sentenciadora explica razonadamente cuales han sido los datos probatorios manejados y justifica la imputación del delito y de las faltas, en función de las pruebas practicadas en el juicio oral. Considera que los testimonios inculpatorios de los denunciantes fueron precisos y detallados, descartando, en el uso de sus facultades valorativas, la verosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado, por considerar que carecen de firmeza y que están contrarrestadas por multitud de indicios incriminatorios. Por ello, se ha cumplido escrupulosamente con la función motivadora, que impone el principio de tutela judicial efectiva, habiéndose contrastado unos y otros testimonios e inclinándose razonadamente la Sala por aquellos que ha considerado más consistentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a insistir en la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, referido a un particular concreto del relato fáctico.

  1. - En este punto combate la afirmación del relato fáctico cuando dice que el acusado, "también acordó el traslado de Marcos a las dependencias policiales". Rechaza que se produjese en los términos que relata la sentencia. Niega que estuviese perfectamente identificado, que no se contase con su anuencia y que fuese trasladado por agentes no identificados. Realiza un intento loable para dar la vuelta a todas las pruebas, alegando que no son terminantes sobre este punto controvertido. En contra de lo que sostiene el recurrente, con la lectura de los pasajes seleccionados se podría llegar a la conclusión de que los hechos fueron más graves de lo que resultaron de la calificación final realizada por la sentencia.

  2. - El fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no deja lugar a dudas sobre la exactitud de este dato y la postura adoptada por el detenido que, en todo momento, y estando suficientemente identificado se negaba a ser trasladado a las dependencias de la policía local por considerar que el hecho era banal y que no merecería la detención.

Remitiéndonos al resto de los razonamientos que se contienen en el citado fundamento de derecho de la sentencia recurrida, debemos concluir, con el Tribunal de Instancia, que el traslado en calidad de detenido a la Jefatura resultaba ilegítimo al no contar con su aquiescencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 530 del Código Penal en relación con el artículo 25.1 de la Constitución que consagra el principio de legalidad.

  1. - La parte recurrente admite que el motivo se formaliza con carácter subsidiario para el caso de que se desestime el anterior. En este punto no plantea cuestión alguna sobre la existencia de prueba. Respetando de forma correcta el contenido casacional, plantea que los hechos que se declaran probados y que imputan al recurrente la decisión de acordar el traslado a las dependencias policiales sin solicitar en momento alguno su anuencia, no son suficientes para considerarlos como constitutivos de delito.

    Recuerda que es imprescindible la existencia de un elemento subjetivo consistente en que la autoridad o funcionario actúe con conciencia y voluntad deliberada de practicar una detención ilegal, es decir, de privar de libertad en los casos en que no está permitido por la Ley.

    Variando, en cierto modo, el propósito inicial, viene a argumentar que la expresión, sin solicitar su anuencia, no quiere decir que fuese en contra de su voluntad y considera relevante que el hecho probado diga que al llegar a las dependencias policiales le dejaron sentado en el vestíbulo de entrada, lugar en el que permaneció durante algunos minutos. Finalmente se dice que al llegar sus amigos, abandonaron los cuatro las dependencias de la Jefatura local.

    Admite finalmente que el denunciante fue privado de su libertad ambulatoria, si bien durante un breve lapso de tiempo, concretamente durante el trayecto a la sede de la Policía. El motivo era la instrucción de un atestado por la sustracción de una gorra de un vehículo policial, que concluyó en la condena del mismo por una falta leve.

  2. - Dado por sentado que nadie debate la existencia de los requisitos objetivos que configuran el delito de detención ilegal realizado por autoridad o funcionario público, sólo se discute si el agente ha obrado dolosamente, teniendo conciencia plena de que la privación de libertad que acuerda, practica o prolonga, es ilegal.

    El elemento subjetivo, exigible por el principio de culpabilidad, hay que construirlo a través de los datos externos y circunstancias que concurren en cada caso concreto.

    Como puede observarse, la acusación inicial se formula por dos delitos de detención ilegal y la Sala sentenciadora, después de analizar detenidamente los hechos, llega a la conclusión de que, en uno de ellos, no existe el elemento subjetivo por lo que absuelve al recurrente.

    Sin embargo, con abundancia de argumentaciones estima que sí se ha cometido este delito en la persona de otro de los denunciantes.

  3. - El relato de hechos probados llega a la conclusión de que el incidente que motiva la actuación de la policía local, no puede ser más banal. Se le acusa, en pleno recinto de la Feria de Sevilla, de haber sustraído la gorra de un policía del interior de un vehículo oficial, sin que exista ninguna otra actuación o comportamiento que pueda ser añadido para justificar medida alguna, como la que adoptó el acusado.

    El Cabo de la Policía Local pidió a los jóvenes, que parecían ser los autores de una simple gamberrada, que se identificasen y mostrasen su documentación. En ningún momento opusieron resistencia sino que accedieron a lo solicitado, por lo que, si hubiera procedido iniciar un atestado por tan leve hecho, ya se habían cumplido todas las previsiones legales y no era necesario trasladar a nadie en calidad de detenido a las dependencias de la Policía Local.

    Con estos antecedentes, creemos que se cumplen las previsiones del tipo penal aplicado. Sin necesidad de hacer referencia a las disposiciones complementarias de carácter internacional, lo cierto es que en este caso la detención se realizó fuera de la legalidad y con la única pretensión de hacer valer, abusivamente, la autoridad de que estaba investido. Todo ello para reprimir una conducta que, en ningún caso, dadas sus características, podría ser considerada como delito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado indebidamente el artículo 620.2º del Código Penal. 1.- El motivo se plantea con carácter alternativo y viene a mantener que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de coacciones leves prevista en el artículo antes mencionado.

El artículo 620.2 castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. Este apartado contiene una referencia específica, al sujeto pasivo pero nunca toma en consideración al sujeto activo, que al ser un funcionario solamente tiene la alternativa de haber actuado ajustándose a la legalidad o bien con un error vencible o invencible que pudiera excusar o disminuir su culpabilidad.

Al tratarse de un delito especial propio que solamente puedan cometer los funcionarios o autoridades y más habitualmente los funcionarios de policía, no cabe rebajar la gravedad del hecho alojándola en las previsiones establecidas para las faltas que pudieran cometer los particulares.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los denunciantes Luis Antonio Y Marcos, presentan recurso de casación, solicitando que los hechos sean calificados como constitutivos de delitos de tortura y otro de detención ilegal. El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - De manera incorrecta llegan a la conclusión de que se han vulnerado los artículos 15 y 17 de la Constitución en lo referente a la integridad física y moral y el derecho a la libertad y a la seguridad. La formulación se remite posteriormente a los tipos penales sustantivos que regulan dichos delitos.

  2. - Ciñéndonos exclusivamente a la denuncia que se formula contra la resolución recurrida, debemos reiterar que el planteamiento resulta incorrecto, ya que la sentencia es un modelo de análisis exhaustivo de toda la prueba y de razonamientos jurídicos precisos e inobjetables. Explica, además, las razones por las que estima unos y descarta los otros.

No puede admitirse la queja sobre la inexistencia de motivación suficiente y cualquier otra alegación no tiene cabida dentro de los límites del recurso planteado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo de estos recurrentes denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del art. 174 del Código Penal. 1.- Desarrollando dicho precepto recoge los presupuestos legales exigidos para configurar determinadas actuaciones como delitos de tortura. Los recurrentes admiten que la conducta desarrollada no fue para obtener una confesión o información sino que, en todo caso, fueron sometidos a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración y circunstancias supusieron un atentado contra su integridad física y moral. A continuación invocan una serie de hechos que, a su juicio, integran el delito de tortura.

  1. - Sin necesidad de entrar en mayores matizaciones, conviene recordar que en el hecho probado no se contiene ninguno de los elementos fácticos que los recurrentes alegan como base para el delito de tortura. No existe la más mínima referencia a comportamientos que atentasen contra su integridad física o moral. La sentencia, de manera escueta, se limita a decir que, una vez que abandonaron los cuatro las dependencias de la jefatura de la Policía Local y tras sentarse en una terraza, acudieron a un Centro médico donde dos de ellos fueron atendidos de lesiones leves y contusiones faciales causadas por el agente NUM000, es decir el acusado, de las que curaron en tres días con una sola asistencia médica y sin ningún día de impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Como puede verse no existe ningún sustento fáctico que encaje en las previsiones del artículo 174 del Código Penal.

  2. - De forma anómala plantea la indebida inaplicación de los arts. 163 y 167 en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana respecto del acusado recurrente y de otro policía que resultó absuelto.

    Esta alegación carece del más mínimo fundamento, ya que las infracciones que pudieran haberse cometido en su vertiente administrativa en orden a la forma de llevar a cabo la detención, nada tienen que ver con el objeto de este proceso.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SÉPTIMO

Analizaremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto que, por diversas vías, tratan de combatir el contenido del hecho probado.

  1. - En el motivo tercero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento el libro registro de custodia de detenidos, que acredita que Luis Antonio estuvo en el interior de la celda y así consta por la firma de los Agentes que suscriben la entrega.

    La parte recurrente admite que la absolución de este delito de detención ilegal, se produce por creer que el acusado actuaba legítimamente, con la orden de detención, traslado a la jefatura y lectura de derechos, cumpliendo las órdenes de su Cabo. Ahora bien, estima que la detención pudo ser legítima en su inicio, pero ilegítima en su desarrollo, al ser introducido en una celda.

  2. - Con estos datos o elementos se puede llegar a la conclusión de que efectivamente estuvo en el calabozo, pero ya ha dicho la sentencia recurrida que la absolución del agente de policía por este delito se debe a que la actuación se llevó a cabo en la creencia de estar actuando legítimamente. Este dato lo corrobora el hecho de que dejara constancia escrita de la detención a través de la diligencia de instrucción de derechos al detenido, así como en su manifestación ante el instructor del atestado, donde hacía constar igual extremo. En consecuencia y como ya hemos dicho anteriormente, la Sala considera que no existe el elemento subjetivo configurador de la detención ilegal, por lo que resultan indiferentes los datos que invoca la parte recurrente.

  3. - En el motivo cuarto se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia omite, en la relación de hechos probados, unas declaraciones que considera fundamentales para la calificación jurídica.

    Es evidente que el artículo citado se refiere a la falta de claridad, contradicción o utilización de conceptos jurídicos en la redacción del hecho probado y nada tiene que ver con lo alegado por la parte recurrente.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

El motivo quinto se ampara en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa.

  1. - De manera incorrecta vuelve a insistir en la vulneración del artículo 15 de la Constitución, en lo que se refiere al ataque a la integridad moral, como calificador del delito de tortura, considerando que dicha vulneración se produce por los insultos proferidos por el acusado contra dos de los denunciantes.

  2. - El motivo carece de la más mínima consistencia y está incorrectamente formulado, pero, además, consta en la sentencia que el hecho fue valorado y descartado, por lo que no hay base para admitir el quebrantamiento de forma alegado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Daniel como acusado y, Luis Antonio y Marcos, como acusadores particulares, contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el primero por los delitos de detención ilegal y lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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