SAP Sevilla 259/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2013:2246
Número de Recurso7785/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7785/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 94/2011

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 259/2013

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a diez de julio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 recaída en autos Juicio Ordinario número 94/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Porfirio representado por la Procuradora DÑA.DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ PAREJO MARTÍNEZ, contra las entidades TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA (TUSSAM) y ALLIANZ SEGUROS representadas por la Procuradora DÑA.EVA MARÍA MORA RODRÍGUEZ y defendidas por el Letrado D.FRANCISCO VEELZ DE LUNA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Porfirio contra Tussam y Allianz Seguros declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D . Porfirio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente rollo D. Porfirio, reclama a Tussam y a Allianz Seguros la cantidad global de 89.233,02 euros en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente sufridas al caer el 27 de Febrero de 2.007 en el autobús propiedad de la primera demandada y asegurado por la segunda, matrícula SE-1726-CN asignado a la línea 5, en cuyo interior viajaba, a consecuencia de un frenazo brusco por parte de su conductor a la altura del Palacio de San Telmo de esta Capital.

La suma reclamada se desglosaba en los siguientes conceptos:

- 10.374 euros por 195 de lesiones impeditivas, conforme al baremo de 2.010.

- 11.332,03 euros por secuelas valoradas em 17 puntos, siendo las mismas trastorno depresivo reactivo (5 puntos), agravación de artrosis previa al traumatismo (3 puntos), algias postraumáticas con compromiso radicular (5 puntos) y síndrome postraumático cervical (4 puntos).

- 40.000 euros por incapacidad total.

- 18.511,81 euros de factor de corrección al 30%.

- 9.015,18 euros por las lesiones, con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que todas las demás cantidades se reclaman con cargo al seguro obligatorio de automóviles.

Se reclamaba así mismo la condena al pago de los intereses de dichas cantidades, para la aseguradora del art. 20 de la L.C.S ., y al pago de las costas

Tussam y Allianz contestaron a la demanda en un escrito en el que básicamente se discutía sobre la compatibilidad de la indemnización derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros y la derivada del Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor y sobre la entidad de las lesiones y secuelas y realidad de la incapacidad total, solicitando literalmente en el suplico " se dicte sentencia por la que : Se desestime la demanda presentada de adverso, estimándose la pluspetición alegada por esta parte al no corresponder los conceptos reclamados de contrario con la verdadera determinación de las lesiones y su entidad, estimándose únicamente la cantidad de 5069,02 euros, resultante de la realidad y valoración de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída del actor, de conformidad con el contenido de este escrito correspondientes a incapacidad temporal y secuelas determinadas en el informe de sanidad del Forense Dr. Ildefonso y del Dr. Mateo ".

Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda al considerar acreditado que la responsabilidad del siniestro era únicamente achacable al conductor de un vehículo desconocido que interceptó la normal trayectoria del autobús de Tussam, cuyo conductor se vio obligado a frenar.

La parte actora solicitó complemento de la sentencia interesando que se condenara a las demandadas al pago de las cantidades por las que se allanaron en su escrito de contestación, dictándose auto denegatorio de tal petición en el que se razonaba que la desestimación de la demanda conllevaba la denegación de la pretensión subsidiaria de allanamiento.

Contra la sentencia se alza la representación de la parte actora que denuncia en primer lugar la infracción del principio de justicia rogada ( art. 216 de la LEC ) y del principio de congruencia de las sentencias ( art. 218 de la LEC ), argumentando que la parte demandada no discutió la responsabilidad en el siniestro de Tussam y que se allanó parcialmente a la demanda, centrándose la controversia en cuestiones tales como la compatibilidad de los seguros obligatorios de viajeros y de automóviles y en la entidad de las lesiones y secuelas.

Por otra parte argumenta que son las entidades demandadas las obligadas a probar en todo caso que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, cosa que no han hecho, manteniendo la compatibilidad de los dos seguros que sirven de base a su reclamación y la realidad de las lesiones y secuelas por las que reclama dando prevalencia al informe pericial elaborado a su instancia por el Dr. Tomás frente al informe de sanidad del Médico Forense y al emitido por Don. Mateo ..

Las demandadas se opusieron al recurso considerando que la sentencia de primera instancia es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por razones de pura lógica hemos de comenzar analizando la cuestión relativa a la incongruencia que se denuncia en el recurso.

El artículo 218.1 de la L.E.C . establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la congruencia de las resoluciones judiciales que exige tal precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal se refiere, como a la acción que se ejercita sin que pueda el Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, de forma tal que no puede dejar de resolver las pretensiones planteada por la partes, pero tampoco resolver cuestiones que no ha sido suscitadas por las mismas.

En suma, se produce incongruencia si se alteran los términos del debate o el objeto del proceso.

Pues bien, examinadas las actuaciones, la Sala considera que...

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