STS, 20 de Junio de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:4159
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-64/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Jesús Luis, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Mirones Escobar y asistido por el letrado D. Nicolás Astiarraga Sirgado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 22 de noviembre de 2.004 en el sumario nº 42/22/02 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Sumario nº 42/22/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, por un supuesto delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 del CPM , contra el soldado MPTM del Ejército del Aire, D. Jesús Luis, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia nº 115 con fecha 22 de noviembre de 2.004 , en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el soldado profesional de tropa y marinería D. Jesús Luis, que se encontraba destinado en la Academia Básica del Aire de León, el día 10 de octubre de 2.002 y encontrándose en situación de arrestado, solicitó autorización a sus superiores para salir de la dependencia de su destino y acudir a consulta médica. Por sus superiores se le concedió esa autorización, con expresa advertencia de que debería solicitar y entregar a su regreso el oportuno justificante de haber realizado esa consulta. Al día siguiente, 11 de octubre, el citado soldado presentó a modo de justificante de haber realizado esa consulta médica un trozo de papel en el que se decía que había sido recibido en consulta traumatológica el día 10 de octubre de 2.002, con una supuesta firma del Dr. Rubén, que después resultó falsa, así como un sello estampado que había desaparecido con anterioridad de su propia dependencia. El citado soldado Jesús Luis en ningún momento efectuó la antedicha consulta médica y tenía pleno conocimiento de que el papel que presentó en su Unidad a modo de justificante no respondía a la realidad

.

SEGUNDO

Que, la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

... DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado MPTM, D. Jesús Luis como autor responsable de un delito consumado previsto y penado en el art. 117 del CPM por el que viene siendo acusado en la causa nº 42/22/02, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de los arts. 28 y 29 del CPM de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo que permaneció privado de libertad a resultas de estos hechos y sin que sean de declarar responsabilidades civiles dada la propia naturaleza del delito cometido...

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 18 de abril de 2.005 , en el que se ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos originales y de las certificaciones previstas en la Ley, así como el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Una vez recibidos los autos y certificaciones referidas y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del soldado MPTM D. Jesús Luis, se presentó escrito interponiendo el recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

" Se funda en el nº 2 del art. 849 de la LECR por cuanto entendemos que ha existido error en la apreciación de la prueba".

Segundo

"Se funda en el nº 1 del art. 849 de la LECR por que se ha infringido el art. 117 del CPM por aplicación indebida del mismo, en dos aspectos, en primer lugar, por una interpretación a nuestro juicio, equivocada en cuanto a la realización del tipo penal y, en segundo lugar, porque en todo caso los hechos deben incardinarse más bien como falta disciplinaria que como delito".

QUINTO

Del referido recurso se confirió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, presentando el mismo en tiempo y forma escrito de oposición en el que solicitaba la inadmisión del primer motivo de casación alegado, o, en su defecto, su desestimación, así como la desestimación del motivo segundo y, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Seguidamente se concedió a la parte recurrente el plazo de tres días para efectuar las alegaciones que a su derecho estimara convenientes sin que hiciera uso de dicho trámite por lo que, una vez instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente y admitido que fuera el recurso de casación, se declaró concluso el presente rollo, señalándose el día 13 de junio de 2.006 a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente dos motivos de casación:

  1. error en la apreciación de la prueba,

  2. infracción del art. 117 CPM. Iniciaremos nuestro análisis por el primero de los motivos alegados consistente en error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia incurre en error al entender probado:

    1. Que el condenado solicitó permiso para acudir a una consulta médica, a sabiendas de que esta consulta no se iba a realizar, lo cual es falso según el condenado.

    2. Que nunca acudió a la consulta, lo cual tampoco es cierto.

    3. Que la firma Don. Rubén fuera falsa.

    El Tribunal de instancia, por el contrario, considera probados tales hechos a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, donde se acreditó:

    - Que el recurrente no acudió a la consulta.

    - Que la firma Don. Rubén, como este mismo reconoció en el mismo juicio oral, fue falsificada, deduciendo el Tribunal por vía de inferencias que el condenado nunca tuvo intención de asistir a la consulta, utilizando esta excusa como engaño para dejar de cumplir sus deberes militares.

    A los efectos de apreciar, en su caso, error en la apreciación de la prueba, no basta con su alegación, sino que ha de fundarse según reiterada doctrina de esta Sala ( SSTS Sala Quinta de 4 de marzo de 2.004 y 3 de octubre de 2.005, entre otras ) en una verdadera prueba documental que evidencie por sí sola el error en que ha incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos sin tener que acudir a conjeturas o argumentaciones ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma.

    Pues bien, el recurrente no cita el documento o documentos que evidencian el supuesto error valorativo del Tribunal, lo cual ya impide claramente la estimación de este motivo basado exclusivamente en argumentaciones y conjeturas personales sin apoyo documental alguno.

    Así las cosas, el motivo debe ser desestimado máxime cuando el Tribunal ha contado con una abundante prueba acreditativa de que:

  3. el condenado no recibió asistencia facultativa alguna durante el mes de octubre (folio 32).

  4. Don. Rubén, según él mismo declaró en la vista oral, no prestó asistencia al condenado.

  5. La firma de este fue falsificada.

    A partir de estas premisas, el Tribunal llegó a la convicción fundada de que el condenado no acudió a la consulta, sin que en ningún momento, hubiere tenido el propósito de asistir a la misma, tratándose en suma de un ardid para incumplir sus obligaciones profesionales.

    Las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal son lógicas, a la vista de las pruebas obrantes en autos, en particular, de la declaración Don. Rubén, según el cual la firma que aparece en el supuesto justificante aportado por el recurrente, no es suya, indicando que el sello estampado en dicho documento corresponde a un sello sustraido del botiquín de la Unidad que en ningún caso pudo ser utilizado ni por él ni por su enfermera.

    Frente a estas sólidas pruebas, el recurrente se limita a hacer especulaciones carentes del más mínimo apoyo probatorio. Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega finalmente infracción del art. 117 del CPM por aplicación indebida del mismo, en base a una doble consideración:

- equivocada interpretación del tipo aplicado,

- irrelevancia penal de la conducta enjuiciada, constitutiva, a lo más, de un simple ilícito disciplinario, apoyándose para ello en una serie de sentencias esta Sala objeto de análisis posterior.

En orden a la primera de las consideraciones, centrada en la falta de engaño por parte del recurrente, que nunca pretendió mentir al Mando, pues su intención inicial fue la de acudir a la consulta, cabe señalar lo siguiente: la prueba desarrollada en el juicio oral revela inequívocamente que el recurrente nunca tuvo intención de acudir a la consulta, siendo su propósito inicial el de, mediante este pretexto, eximirse de sus obligaciones profesionales. Toda su actuación fue concebida y llevada a cabo con esta finalidad (concepto final de acción) delictiva, que da un sentido unitario a su acción, seleccionando para ello una serie de operaciones tales como la aportación de un justificante médico a estos solos efectos.

El engaño, que está en la base de este delito y sin el cual el tipo no se realiza, aflora con nitidez en este caso sin asomo de duda o incertidumbre. Si a dicho engaño unimos que el mismo fue utilizado por el recurrente para eximirse de sus obligaciones profesionales y del arresto que estaba cumpliendo, resulta claro que se cumplen íntegramente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 117 del CPM, como son:

  1. el empleo de engaño,

  2. la finalidad de excusarse de cumplir deberes militares (elemento subjetivo).

Por todo ello, no cabe apreciar la aplicación indebida del art. 117, al concurrir la totalidad de los requisitos previstos en dicho precepto.

TERCERO

En cuanto a que la conducta del recurrente carece de relevancia penal y sí solo disciplinaria, hemos de decir que, siendo cierto que esta Sala en ocasiones ha apreciado un ilícito disciplinario en detrimento del tipo penal y que no todo engaño conlleva, sin más, el delito de deslealtad, sin embargo, en este caso atendiendo a la entidad de tal acción antijurídica, la especial conculcación de la confianza del Mando, la especial gravedad de los medios empleados para consumar el engaño, hacen que esta Sala, a la vista de que el recurrente tuvo una intención clara de eludir un deber y justificar indebidamente por medios torticeros un comportamiento reprochable, ética y jurídicamente, no tenga duda alguna sobre la correcta calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia como delito y no como falta disciplinaria.

De cuanto antecede, cabe concluir que al no apreciarse infracción legal a la hora de aplicar el tipo penal ni, en especial, errónea valoración de la prueba, el recurso de casación formulado debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-64/05, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Jesús Luis, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Mirones Escobar y asistido por el letrado D. Nicolás Astiarraga Sirgado, contra la sentencia dictada en el sumario nº 42/22/02 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 22 de noviembre de 2.004 , condenatoria de dicho recurrente como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, debiendo ser devueltos las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a su ejecución.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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