STSJ Castilla y León 2173/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:4471
Número de Recurso1045/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2173/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02173/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101670

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001045 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Fermina

LETRADO JULIA RODRIGUEZ LEBRERO

PROCURADOR D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

DON JESÚS MOZO AMO

S E N T E N C I A Nº 2173/2015

En VALLADOLID, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La denegación por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de su reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria presentada el 18 de noviembre de 2011.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª. Fermina, representada por el Procurador Sr. D. Julio César Samaniego Molpeceres y defendida por la Letrada Sra. Dª. Julia Rodríguez Molpeceres.

Como demandada: CONSEJERIA DE SANIDAD, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

Se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Habiéndose personado en los autos la aseguradora Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros en concepto de codemandada, ésta presentó igualmente escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de lo pedido en la misma.

TERCERO

Fue acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de la Sala de 18 de diciembre de 2013. Se admitió la prueba testifical, testifical-pericial y pericial propuesta por la parte actora, declarándose innecesaria la documental consistente en expediente administrativo y la aportada con la demanda, por encontrarse ya en autos. Se admitió la prueba testifical-pericial y pericial propuesta por la parte codemandada, declarándose innecesaria la documental consistente en expediente administrativo y la aportada con la demanda, por encontrarse ya en autos. Las pruebas testificales, periciales-testificales y periciales fueron practicadas conforme resulta de los autos y constan en las correspondientes grabaciones de las diferentes vistas, incluida la practicada por exhorto y videoconferencia con el Dr. Rafael . Tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Fermina, nacida el NUM000 de 1967, fue diagnosticada en junio de 2010 de leve disfunción tubárica del oído izquierdo, rinitis crónica e insuficiencia respiratoria nasal por ello y por desviación septal. Se le indicó que si no se realizaba una intervención quirúrgica tenía riesgo de perder progresivamente la audición del oído afectado. Con anterioridad a esa intervención quirúrgica (hasta el día anterior) era una persona estable psicológicamente, con trabajo (ingresos anuales de 16.039 euros, conforme a nómina de octubre de 2010 obrante en la prueba documental de la actora), gran interés por aprender y múltiples intereses vitales y que realizaba deporte y actividad física (pruebas testificales, vida laboral y documentación aportada).

El día 19 de noviembre de 2010 fue intervenida quirúrgicamente (cirugía ambulatoria) en el Hospital Río Hortega de Valladolid del que es titular el servicio de salud de la Junta de Castilla y León. La intervención se llevó a cabo por las facultativas Dª Sonsoles y Dª Zaira del servicio de otorrinolaringología del Hospital, utilizándose sedación. De acuerdo con el informe de la intervención quirúrgica se apreció tímpano retraído pegado a promontorio y se practicó la intervención en el cuadrante anteroinferior mediante miringotomía. Se colocó drenaje timpánico en el oído izquierdo mediante tubo Shepard. La sedación, según informe de 9 de marzo de 2011 (folio 20 del expediente administrativo), confirmado por informe del Dr. Sonsoles en contestación a escrito de 3 de enero de 2012 (folio 157 del expediente administrativo), se practicó mediante infiltración subcutánea en conducto auditivo mediante 1 c.c. de mepivacaína hidrocloruro sin vasoconstrictor. Por el contrario el Dr. Altés en informe de 30 de mayo de 2011 (folio 32 del expediente administrativo) señala que "para la sedación se administraron benzodiacepinas de acción corta y opiáceos a las dosis habituales". Ante la imprecisión de este segundo informe y la precisión del primero, teniendo en cuenta además la prueba practicada en el acto del juicio y las declaraciones de los propios médicos que intervienen en la operación, se estima probado que la sedación se practicó mediante mepivacaína hidrocloruro sin vasoconstrictor. Lo que no consta acreditado, vistas las declaraciones contradictorias y que el anestesista niega haberlo hecho, es quién practicó la inyección subcutánea de la misma, si bien dicho extremo es totalmente irrelevante, puesto que fuese quien fuese quien lo hiciese lo cierto es que de su posible vulneración de la lex artis en dicha operación surgiría igualmente la responsabilidad de la Administración demandada. No consta desde luego probado, tal y como se afirma por la parte actora pero sin prueba que lo sustente, que la administración del sedante mediante inyección subcutánea se hiciese por una persona muy joven presente en la intervención, presuntamente en prácticas, a quien la Administración se habría negado a identificar. Lo cierto es que, pese a las afirmaciones de la paciente (conocidas por esta Sala a través de testifical), ninguna persona de tales características figura entre quiénes la Administración identifica como presentes en la intervención. La paciente firmó dos documentos de consentimiento informado. En el relativo a la intervención se indicaban como riesgos, entre otros, que "excepcionalmente el paciente puede sufrir la pérdida absoluta de la audición o cofosis, acúfenos -ruidos en el oído-, vértigos, la llamada disgeusia -alteraciones de la sensación gustativa- y una parálisis facial -es decir de los músculos que mueven la cara-". En el consentimiento informado relativo a la anestesia locorregional se indica que entre los riesgos está el de lesiones neurológicas inmediatas o tardías que, si bien son poco frecuentes y se resuelven de forma espontánea, algunas podrían requerir tratamientos especiales, añadiendo que "en casos excepcionales algunas de las complicaciones podrían dejar secuelas neurológicas irreversibles". Dicha información se proporciona sin consideración a la concreta sustancia utilizada como anestésico o sedante, sino de forma general para todo tipo de anestesias y sedaciones.

El mismo día 19 de noviembre la paciente, que había sido dada de alta tras la intervención (se trataba de cirugía ambulatoria), acude al servicio de urgencias del mismo Hospital por acúfenos y molestias y sensación de dolor en el oído, manifestaciones clínicas que hasta entonces no había tenido. En el servicio de urgencias se realiza otoscopia y se observan restos hemáticos en el conducto auditivo externo, pero el drenaje está normoposicionado, sin tener aspecto séptico (no infección). Vuelve a acudir a urgencias el día 30 de noviembre. El día 2 de diciembre de 2010 el servicio de ORL le retiró el drenaje. Continúan los acúfenos y, en base a declaración testifical, la Sala considera acreditado que aparecieron también sensaciones parestésicas en la boca.

El 6 de diciembre vuelve a urgencias por acúfenos y molestias en el oído. Realizada otoscopia se diagnostican restos de sangre en el conducto auditivo externo, con erosiones por rascado y perforación en cuadrante anterioinferior abierta con costra hemorrágica. El 8 de diciembre vuelve a urgencias por incremento de los acúfenos y del dolor, con imposibilidad para dormir. Practicada otoscopia, se comprueba la perforación timpánica y la exploración es dolorosa. Las sensaciones parestésicas van en aumento y se extienden a los miembros superiores e inferiores.

El 13 de diciembre de 2010 acude a la clínica privada del Dr Adrian, especialista de ORL, que comprueba que el tímpano tiene características morfológicas normales e imputa el acúfeno a los restos hemáticos adheridos a la membrana timpánica pero no aconseja realizar tratamiento quirúrgico. Comienzan también a aparecer calenturas en la cara, vómitos y diarreas. El día 7 de enero vuelve a revisar a la paciente Don. Adrian, esta vez en su consulta en el Hospital Río Hortega. No encuentra lesión alguna y recomienda enmascarar los acúfenos con ruido de música y evitar la exposición a ruidos intensos y a sustancias ototóxicas. La paciente solicita entonces autorización para acudir a un centro privado (Clínica Universitaria de Navarra), que le es denegada por el SACYL.

El 9 de marzo de 2011 acude al servicio de urgencias del Hospital Río Hortega manifestando acúfenos, cefaleas...

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