SAP Madrid 250/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2005:5207
Número de Recurso184/2005
Número de Resolución250/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ R. APELAC: 184/05-RP

SECRETARIA DE LA SALA J. ORAL: 369/04

JDO. PENAL Nº16 DE MADRID

SENTENCIA NUM:250

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

En Madrid, a 6 de Mayo de 2005

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº369/04 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 16 de Madrid seguido por delito de daños por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figura como apelante Pablo representado por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado D. Joaquín Prats Torres.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 24 de Enero de 2005 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº16 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día veintiuno de enero de dos mil tres, cuando Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo de su propiedad, por la M-30 de esta capital, y con motivo de un incidente de tráfico ocurrido en la misma, en la que había intervenido el autobús 6326-BWH propiedad de la empresa Federico Bueno, S.L. y conducido por Gabriel, aprovechando una parada del mismo en el arcén de la M-30, se bajó del vehículo que conducía, dirigiéndose de forma intempestiva al referido autobús, increpando a Gabriel, por considerar que había realizado una maniobra peligrosa para su integridad, a la vez que retorcía el limpiaparabrisas del referido autobús y golpeaba la luna delantera, causando daños tasados pericialmente en la cantidad de 2251,97 Euros, correspondiendo 2033,77 Euros a la luna y 218,20 Euros al limpiaparabrisas."

Y cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas al pago de unas costas y a que indemnice a la entidad FEDERICO BUENO S.L. en la cantidad de 2.251,97 Euros por los daños ocasionados en el autobús de su propiedad."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 263 del C.P.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada, que ocurrieron el día 21 de Octubre de 2003 y no en el mes de Enero, como se recoge en dicha resolución, sin que se haya acreditado, por otra parte, que el acusado causara intencionadamente los daños mencionados en el autobús.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC...

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