ATS 78, 23 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:709A
Número de Recurso2657/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución78
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de P.A. 43/02 dimanante de D.P. 2085/99 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona , se interpuso Recurso de Casación por Eusebiorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Luisa Bermejo García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Eusebioa la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros, y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.3 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250. 1ª. 3ª del mismo texto legal.

Como único motivo, se alega infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. La parte recurrente estima que de los diferentes informes médicos obrantes en autos a los folios 24 a 32, resulta la personalidad límite del acusado y su ingreso en diferentes centros de deshabituación de drogas, por lo que debería haberse apreciado alguna forma de atenuación o exención de la responsabilidad penal del recurrente.

  1. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    En primer lugar, se debe señalar que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. Por ello, no cabe equipararla a la documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS de 5 de junio de 2000).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  2. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha procedido a la ponderación de los diferentes documentos citados por la parte recurrente en apoyo de este motivo, de los que la mayor parte tienen la simple consideración de certificados que acreditan la estancia durante ciertos periodos de tiempo de Eusebioen diversas instituciones para la deshabituación del consumo de fármacos o informes de asistencia en centros hospitalarios, que vienen también a incidir en lo mismo, y sólo uno de ellos tendría la consideración de un informe pericial, el evacuado por el psicólogo Clínico Miguelque incluye un diagnóstico del perfil psicológico del acusado, en el que se niega que tenga una personalidad psicopática, sino límite y desestructurada y social, emocional y conductualmente lábil, aunque con sentimientos, sin que de todos ellos pueda desprenderse ni por un lado la acreditación fehaciente de la drogodependencia del recurrente en el momento de los hechos, - él mismo afirma consumir pero no de forma continua- ni la repercusión de su personalidad o de la alegada dependencia de fármacos en sus facultades volitivas, cognitivas o intelectivas, siendo además, determinante a la hora de establecer la inconsistencia de los documentos citados a la hora de fundamentar con éxito el motivo casacional instado el que el Tribunal no ha llegado a conclusión contraria a la verdad científica contenida en los mismos ni los ha admitido parcialmente en contradicción interna, sino que, en razonamiento ajustado a lógica, estima que la conducta delictual achacada a Eusebio, consistente en el apoderamiento a escondidas de una chequera y un tampón del Establecimiento hotelero en el que se aloja para en los días sucesivos, mediante la falsificación de la firma de la gerente, presentar varios de ellos al cobro en su favor, exige una reflexión mental en su concepción incompatible con las pretendidas alteraciones de la capacidad del sujeto.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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