SAP Málaga 380/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:1721
Número de Recurso111/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCESO ESPECIAL DE DIVORCIO NÚMERO 141/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 111/2007.

SENTENCIA Nº 380/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos número 141 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Bartolomé, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendido por el Letrado don Andrés San Emeterio Iglesias, contra doña Asunción, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don José Antonio Pérez Miguel; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se siguió proceso especial de divorcio número 141/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de junio de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Bartolomé y Dª Asunción, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, continuando las medidas acordadas en la sentencia de separación, con excepción de la pensión alimenticia de la hija mayor, Marta, que queda extinguida. No es procedente hacer especial pronunciamiento sorbe costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al proponerse prueba documental y ser declarada pertinente su unión, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta acreditado documentalmente en las actuaciones procesales que se tramitaran en la anterior instancia que don Bartolomé y doña Asunción contrajeron matrimonio canónico en Málaga en dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y uno y que de dicha unión nacieron cuatro hijos, Marta Concepción (10 de diciembre de 1981), Daniel 24 de septiembre de 1985), Alfredo (16 de diciembre de 1986) y Javier (23 de diciembre de 1994), contando, por tanto, en la actualidad con edades de veinticinco, veintiún, veinte y doce años, respectivamente, unión conyugal que por sentencia de catorce de febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en proceso número 1246/2001 cesó en su convivencia quedando separados definitivamente, aprobándose el convenio regulador de ocho de enero de dos mil dos en el que, entre otros extremos se pactaba entre los cónyuges: a) Que la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio, quedaría a favor de la esposa; b) Que en concepto de pensión alimenticia para los cuatro hijos, el progenitor paterno haría entrega de la cantidad mensual de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), a razón de setenta y cinco mil pesetas (75.000 ptas.) por hijo, "hasta tanto estos alcancen la mayoría de edad y estén emancipados económicamente", cantidad que se revisaría anualmente de conformidad con las variaciones que experimentara el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y c) Que en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico, el marido haría entrega a la esposa de la cantidad mensual de cien mil pesetas (100.000 ptas.), durante un período de diez años, contados desde la firma del documento, instándose por el marido con fecha treinta de enero del pasado año demanda por la que interesando la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, a su vez, interesaba, entre otras, que la pensión alimenticia tan solo quedara fijada a favor de los hijos Daniel y Javier, a razón para cada uno de ellos de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) mensuales, y que la compensatoria de la esposa, al igual que las alimenticias de los hijos María Concepción y Alfredo, fueran declaradas extinguidas, accediéndose por la juzgadora "a quo" a decretar la disolución del vínculo matrimonial y la extinción de la pensión alimenticia que con anterioridad estuviera constituida a favor de la hija María Concepción, en atención a lo previsto en el artículo 152.3 del Código Civil, desestimándose las restantes pretensiones, fallo judicial el emitido contra el que viene a alzarse la representación procesal del demandante manteniendo al respecto que al encontrarnos en presencia de un proceso de divorcio era factible examinar ex novo la totalidad de las circunstancias concurrentes sin venir vinculados por lo decidido y resuelto en el previo proceso de separación, a diferencia de lo que sucedería en el trance de un proceso de modificación de medidas en el que sí habría de constatarse una variación sustancial de circunstancias, entendiendo en base a ello: 1) Que se cometía error judicial al no declarar la extinción de la pensión alimenticia del hijo Alfredo, ya que el mismo había alcanzado la mayoría de edad, vivía con la abuela materna, trabajaba de forma esporádica en la construcción y no constaba que realizara estudios de ningún tipo en centros oficiales los años dos mil cinco y dos mil seis, siendo a raíz de la presentación de la demanda cuando el hijo vuelve a residir en el domicilio materno matriculándose en el I.E.S. La Rosaleda en la rama de F.P. de electromecánica (documento número treinta y nueve de la contestación a la demanda), en claro fraude de ley y procesal, sin que sea admisible entender que los trabajos por él realizados sean esporádicos, pues durante el año dos mil seis trabajó desde el treinta y uno de enero hasta el tres de marzo en la empresa "Cubytec" y posteriormente en la construcción, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, por lo que consideraba no ajustado a derecho elk mantenimiento incólume e incondicional de la obligación alimenticia que pesaba sobre el padre, que habría de prolongarse hasta que cada uno de los hijos alcanzase la suficiente cualificación profesional, todo ello sin aplicar a tal menester un mínimo de esfuerzo y diligencia, o, en otro caso, accedieran a un mercado laboral no cualificado, a lo que además venían obligados por mandato constitucional (artículo 35 Constitución Española); 2) En segundo lugar, en disconformidad con el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo séptimo de la sentencia...

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