SAP Madrid 423/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:4515
Número de Recurso312/2004
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación nº 312-2004 RP

Juicio Oral nº 52/2000

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 423/ 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a Veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 312/04 contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 dictada por la Magistrada- Juez en funciones de Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 52/2000, interpuesto por la representación de don Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de mayo de 2002, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Con fecha de 23 de junio de 1993 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, en los Autos de Menor Cuantía 36/92, sentencia por la que se acordaba que el acusado, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, debía abonar a Carmen, con la que había estado conviviendo una cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales con concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes.

El acusado, pese a tener capacidad económica para ello, no satisfizo esta cantidad en absoluto desde agosto de 1994 hasta febrero de 1999.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Condeno a Alonso como autor de un delito continuado de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y al pago de las costas de este juicio. Además deberá indemnizar a Carmen con la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS por las mensualidades no satisfechas desde agosto de 1994 hasta febrero de 1999, más intereses legales.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Alonso se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- En primer lugar se alega error en la apreciación de la prueba cuestionando las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal declarando probado que "el acusado pese a tener capacidad económica para ello, no satisfizo esta cantidad en absoluto desde agosto de 1994 hasta febrero de 1999", afirmando que no se valora correctamente la documental aportada a las actuaciones ya que el hecho de que los folios 59 y 60 de las actuaciones se haga constar que el acusado se encontraba dado de alta en la SOCIEDAD LIMITADA ASESORES INMOBILIARIOS, SL, no acredita que estuviera percibiendo ningún tipo de remuneración ni su solvencia económica y que la sociedad de la que eran socios tanto la denunciante como el denunciado no tenía ningún tipo de tráfico mercantil, entendiendo que no concurren los elementos subjetivos del tipo por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia el acusado.

  1. - Entendemos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  2. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal razona en la sentencia recurrida que no se ha cuestionado -y al parecer se ha reconocido por parte del acusado- que en los periodos a que se contrae el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entre agosto en 1994 y febrero de 1999, el acusado no ha abonado en concepto de pensión alimenticia para sus hijos ningún tipo de cantidad, ni siquiera algún mes ni parcialmente, contestando ya la sentencia dictada en instancia a las alegaciones que en su momento debieron plantearse por la defensa y que se reiteran como alegaciones de este escrito del recurso de apelación, razonando la Magistrada del Juzgado de lo Penal que las afirmaciones del recurrente de que la entidad mercantil no realizaba ningún tipo de actividad "carecen de apoyo probatorio mínimo pues no consta que se diera de baja en la seguridad social, que la sociedad fuera disuelta, que intentara cobrar el desempleo...", razonando también que "resulta inverosímil que la persona pueda subsistir durante cinco años como afirma el acusado sin tener ningún ingreso. Por último, no puede apreciarse voluntad de pago por el acusado en modo alguno pues ni siquiera consta que parcialmente contribuyera en modo alguno al sostenimiento de las necesidades de sus hijos durante los cinco años a que se contrae el escrito de acusación".

  3. - Entendemos que los razonamientos de la Magistrada del Juzgado de lo Penal ponen de manifiesto una valoración racional y razonable de la prueba, tanto de los elementos objetivos como de los elementos subjetivos configuradores del delito de...

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