SAP Las Palmas 105/2008, 24 de Marzo de 2008
Ponente | SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA |
ECLI | ES:APGC:2008:924 |
Número de Recurso | 3/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 105/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a
D./Dña. Julio cabrera Suárez, actuando en nombre y representación, y en defensa, del menor Jose Pedro, contra la
sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 del Juzgado de Menores Número Dos de Las Palmas, Expediente del Menor
97/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 3/2008, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que considerando la responsabilidad dimanante de las infracciones descritas, se acuerda adoptar respecto del menor Jose Pedro la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO de UN AÑO Y TRES MESES a cumplir en dos periodos; el Primero se cumplirá en un Centro en la duración de 1 AÑO y el Segundo se cumplirá en régimen de LIBERTAD VIGILADA con la duración de 3 MESES.".
Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 19 de febrero de 2008, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 22 de dicho mes, se convocó al Fiscal y al apelante a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y tras su celebración, se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Dos son los motivos de apelación: prescripción de la falta; y en segundo lugar, que los hechos son constitutivos de falta del 634 y no de delito de atentado. Comenzando por el primero de tales motivos, aunque efectivamente el plazo de prescripción de las faltas respecto de menores es de tres meses, conforme al art. 15.1.5º de la LO 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo que deba darse cuando, además de la calificación por falta, ésta va conexa a otra por delito, en cuyo supuesto, el plazo de prescripción vendrá dada por la infracción más grave objeto de acusación (SSTS 49/2006, de 24 de enero; 2001997, de 17 de febrero ), todo lo cuál determina la desestimación del primer motivo de impugnación.
El segundo motivo viene dado porque se combate la calificación de atentado que en la sentencia de instancia se ha hecho de la conducta del menor, que no se discute, considerando que debía haber sido condenado por falta del 634 del CP. Aunque se omite en el recurso alguna pretensión subsidiaria de condena por el delito de resistencia del art. 556, como sí se verificó en la instancia, no por ello cabe omitir este debate, en cuanto interesándose la más beneficiosa calificación jurídica posible, esta Sala, dentro de las facultades de revisión que le competen, que son completas cuando se trata de encuadre típico de los hechos sometidos a enjuiciamiento por imperativo del principio de legalidad, puede y debe examinar si los hechos declarados probados, que no pueden ser modificados al no combatirse, son encuadrables en alguna de las tres modalidades que sancionan comportamientos atentatorios contra el principio de autoridad, en entidad decreciente desde el delito de atentado del art. 556, pasando por el de resistencia del art. 556, hasta llegar a la falta del art. 634.
Presupuesto lo anterior, la descripción típica del delito de atentado contenida en el art 550 del CP, contempla a "los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ellas", de modo que además del elemento subjetivo relativo al conocimiento del carácter de autoridad o funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones, se requiere un elemento objetivo de acometimiento, que ha sido interpretado jurisprudencialmente como resistencia activa, violenta, abrupta y hasta clamorosa (SsTS de 19 de septiembre de 1988, 7 de mayo de 1990 y 20 de mayo de 1994 ), englobando conductas de la más variada índole como embestida, ataque o agresión, arrojar piedras u otros objetos contundentes, empleo de fuerza, grave intimidación o resistencia activa también grave, siendo precisamente el carácter de la resistencia que ha de ser activa lo que diferencia esta tipificación del tipo residual del art 556, que caracteriza a la resistencia como pasiva, aunque en todo caso grave de...
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