STS, 18 de Abril de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3210
Número de Recurso1475/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO DE CASACIÓN 1,475/1999

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Móner Muñoz

Excmos. Sres.:

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. José Antonio Marañón Chávarri

D. Eduardo Móner Muñoz

__________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por F. S. B., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª-, que lo condenó por un delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, incoó el Procedimiento Abreviado nº 125/97, contra F. S. B., y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª- que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 16,00 horas del día 15 de marzo de 1997 el acusado F. S. B., mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables, nada más tener conocimiento de que el Juez de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga D. Francisco Mayer Carvajal, una vez celebrada la preceptiva comparecencia, había dictado auto de prisión contra él por considerarlo presunto autor de un delito de robo con intimidación, comenzó a dar grandes voces y a decirle al Juez frases como "que se iba a follar a su mujer y a toda su familia, y a él mismo", añadiendo "te voy a matar cuando te vea en la calle, Juez de mierda", al mismo tiempo que abalanzándose trataba de entrar en el despacho del Juez, con intención de agredirle, lo que no sonsiguió al ser reducido por la fuerza por los Policías que se encontraban en las dependencias judiciales, sintiéndose intimidado el Juez al oir perfectamente las referidas frases y el alboroto que se produjo. Mientras esto ocurría, las otras dos acusadas M. M. B. P. y M. N. S. B., ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y madre y hermana del acusado, respectivamente también procedieron a dar fuertes voces, constituyendo a fomentar el escándalo que se produjo dentro del Juzgado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguientes resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F. S. B., como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION Y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas M. M. B. P.y M. N. S. B. como autores de una falta contra el orden público a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA Y MULTA DE VEINTE DIAS con una cuota diria de QUINIENTAS PESETAS, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales cada una de ellas, pero referidas a un juicio de faltas.

    Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el recurrente F. S. B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

    PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2º de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 634 del Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 16.1º en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 21.3º del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º del mismo Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para celebración de Vista y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista y Fallo, se celebró la misma prevista para el día cuatro de abril de 2001 con la comparecencia del Ministerio Fiscal que impugnó los motivos del recurso y del Letrado, del recurrente, D. J. C. Villalba Anaya que se ratificó en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo debe rechazarse, por cuanto el relato de hechos probados responde a la prueba testifical practicada en el juicio oral, no incidiendo la presunción alegada directa ni indirectamente sobre la calificación jurídica de los hechos, que es lo que, por esta inadecuada vía, aunque en el motivo siguiente sigue la correcta del artículo 849.1º de la Ley procesal, pretende discutir el recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 634 del mismo Código.

Indiscutido el caracter de Autoridad en el ejercicio de sus funciones, ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica como esta Sala, partiendo de la descripción del artículo 550, referida a acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación o resistencia también grave, advierte con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento (sentencias de 2 de junio 1970; 26 enero y 11 octubre 1984 y 30 abril 1987), y en particular, respecto al atentado como delito de pura actividad, aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los Agentes. Como delito de actividad pues, se consuma con el ataque o acometimiento. El acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (sentencia de 15 julio 1988), apreciándose por la jurisprudencia "ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de una coacción anímica intensa" (sentencia de 18 octubre 1990). En el caso enjuiciado, tanto concurre, al abalanzarse, con inferida inequívoca intención, como la intimidación grave ocasionada.

El motivo debe rechazarse

TERCERO.- En el tercero motivo, por la misma vía procesal, se denuncia falta de aplicación del artículo 16.1º del Código Penal.

El rechazo procede, pues como ya se ha expresado, el delito se perfecciona aunque el acometimiento no llegara a "consumarse".

CUARTO.- En el cuarto motivo, por igual vía, se alega falta de aplicación de la atenuante del artículo 21.3º del Código Penal.

Ha de desestimarse el motivo.

En efecto, si bien desaparecido el adverbio "naturalmente", que la jurisprudencia interpretaba como exigencia de que la mayoría de las personas hubieran, como esos estímulos, sufrido tal emoción, la circunstancia recupera su genuina naturaleza subjetiva, no obstante, aunque en virtud de esa naturaleza, afirma esta Sala que existen ahora mayores posibilidades de aplicación, "ello no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en la atenuante" (sentencia de 20 mayo 1988), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (sentencia 27 febrero 1992). Como regla general, "el estímulo ha de ser tan importante, que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ahora examinada" (sentencia 27 febrero de 1992). No obstante, aun admitiendo que "no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes", se reconoce que "no puede desdeñarse la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, los llamados hipertímicos-excitados" (sentencia 1988/1993, de 17 setiembre). Así, una orden de prisión, en modo alguno puede considerarse como causa desencadenante de tal conducta. Pero es más, los estímulos es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima (sentencias de 8 mayo y 18 diciembre 1990, 21 setiembre 1991, 12 marzo 1992, 476/1993 de 8 de marzo y 1744/1994 de 10 enero) y no se trate de actos que deban ser acatados.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por F. S. B., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 3ª-, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra F. S. B., M. M. B. P. y M. N. S. B., por delito de atentado y falta contra el orden público, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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