SAP Albacete 322/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00322/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0202018

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2011

Juzgado procedencia:JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000531 /2009

RECURRENTE: Benito, Feliciano

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:,

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 322/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a doce de Diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial, Rollo 250/11, en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 516/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DELITO DE ATENTADO, siendo apelantes en esta instancia los condenados Benito, representado por la Procuradora Dª ROSA ANA MAROTO AYALA y defendido por la letrado Sra. Moreno Campos y Feliciano, representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ y defendido por el letrado Sr. Oñate Parra; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ; y con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado con fecha 9 de Febrero de 2011 se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Benito y a Feliciano como autores, cada uno, de un DELITO DE ATENTADO contra Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICEN conjunta y solidariamente al Agente de Policía Local NUM000, en el valor en que resulten tasados los daños causados en las zapatillas deportivas de su propiedad que llevaba el día de los hechos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Benito y a Feliciano, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de Diciembre de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan ambos recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo. Es reiterada la doctrina de este Tribunal en torno al alegato de error en la valoración de la prueba ( Sentencias entre otras de 21.02.2007, 17.04.2007, 4.05.2007 ó 7.05.2007 ), conforme con la sostenemos que es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional ( art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o art.38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo en una Sentencia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novumiudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el deber de congruencia (de tal modo que no puede reexaminarse en apelación lo que no se discute ya por haberse aquietado las partes con determinadas decisiones de primera instancia) o -lo que es de relevancia en el presente caso- el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.167/2002 de 18 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico 10º se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que: "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el...

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