SAP Madrid 215/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:5107
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución215/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

CARLOS MARTIN MEIZOSO

Tribunal Jurado 1-2003

Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrado Presidente:

Carlos MARTIN MEIZOSO

En Madrid, a 5 de mayo de 2005

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, Rollo Tribunal Jurado 6-2004, derivado del Tribunal Jurado 1-2003, del Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, seguida por un delito de asesinato, contra Pedro, con D. N. I. NUM000, nacido en Madrid, hijo de Eduardo y María Luz, vecino de Boadilla del Monte, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada y en prisión provisional desde el 30 de agosto de 2003.

En esta causa han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Francisco Javier COMYN RODRIGUEZ; la acusación popular, asistida por la Letrada María Ángeles LOPEZ ALVAREZ y dicho acusado, defendido por los Letrados Rosa BEDREGAL y Jesús CARRILLO CACHERO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Por el Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento Tribunal Jurado 1-2003 seguido por ese Juzgado contra el acusado citado por un presunto delito de asesinato.

Segundo

Tras la personación de las partes, por auto de 21 de enero de 2005, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 22 de abril de 2005.

Tercero

Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado, se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del Juicio Oral hasta el día 28 de abril de 2005.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pedro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal. Solicitó que se le impusiera la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnice a los perjudicados, en 60.000,00 euros, cantidad ya consignada en esta Audiencia.

Quinto

La acusación popular en igual trámite, calificó los hechos como un delito de asesinato, del artículo 139.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de cometer el hecho por razón del sexo de la víctima del artículo 22.4 del citado cuerpo legal y la atenuante de reparación del daño causado mencionada, solicitando para el acusado la imposición de una pena de 18 años de prisión, accesorias y costas y, en cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad de 100.000,00 euros.

Sexto

La defensa de Pedro solicitó su condena como autor de un delito de homicidio del artículo 139 del código penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal de:

  1. Eximente incompleta de alteración psíquica del número 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto penal.

  2. Eximente incompleta de intoxicación etílica del número 2 del artículo 21 en relacilón con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

  3. Reparación del daño del artículo 22.4.

Asimismo solicitó la imposición de una pena de 5 años de prisión.

Séptimo

Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, quien tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

Octavo

Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer y la responsabilidad civil en los siguientes términos:

  1. El Ministerio Fiscal reiteró la pena solicitada en sus conclusiones definitivas, así como las responsabilidades civiles.

  2. La acusación popular modificó sus conclusiones para pedir la pena de 17 años de prisión.

  3. La defensa solicitó la aplicación de la pena de 12 años de prisión y que la atenuante de reparación del daño fuera entendida como muy cualificada.

    Único: El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

  4. Sobre las 2.00 horas del 25-8-2003, el acusado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió en el Ford Focus propiedad de una empresa de la que es socio, matrícula W-....-WK, al parque del Oeste de Madrid, y allí recogió a quien era conocida como Rosario (pudiendo llamarse algo parecido Ariadna y ser natural de Nigeria), que estaba ejerciendo la prostitución y la trasladó al domicilio del primero sito en la localidad de Boadilla del Monte.

  5. Una vez en el dormitorio Pedro decidió quitar la vida a Rosario, la golpeó en el rostro y la agarró por el cuello, apretando fuertemente hasta provocar su muerte por asfixia.

  6. Que ello lo hizo con medios que impidieron toda defensa de la víctima.

  7. A continuación, y con el objeto de deshacerse del cadáver, lo introdujo en la bañera y lo descuartizó utilizando un cuchillo, metiendo los trozos en bolsas de basura que trasladó al maletero del coche para posteriormente arrojar las mismas en un contenedor de basura a unos 800 metros del domicilio, donde fueron encontradas.

  8. El acusado no cometió el hecho contra Rosario por el hecho de ser mujer.

  9. El acusado en el momento de cometer el hecho tenías sus facultades de conocer y querer sin alteración ni anomalía alguna al carecer de trastorno mental y no haber consumido alcohol en grado relevante.

  10. El acusado ha consignado 60.101,21 ¤ antes de la celebración del juicio y con el fin de compensar los perjuicios causados a la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados legalmente son constitutivos de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, pues:

  1. El acusado ha reconocido, tanto en su declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil de Tres Cantos el 29-8-2003, como en el juicio oral en sesión de 22-4-2005, que recogió a una prostituta y la llevó a su domicilio en su coche.

    Esta prostituta era conocida como Rosario según el testimonio de Eugenia prestado en el Juzgado instructor, al decir que Rosario y el acusado se fueron juntos entre las 2.30 y las 3.30 horas. En el mismo sentido testificó Daniel en el plenario, al ratificar su declaración previa y señalar que vio al acusado recoger a Rosario tras estar hablando con ella unos 20 minutos en el interior del coche y que conocía el coche del acusado del que recordaba los dígitos de la matrícula.

    La identidad de la víctima no es clara pues si bien nadie niega que era conocida como Rosario y así figura en el documento de Asilo unido al folio 165, que dice que es nacional de Sierra Leona, la testigo María, en el plenario explicó que la fallecida, en realidad, se llamaba Ariadna y era natural de Nigeria, pero que es frecuente que las chicas nigerianas, al exisistir convenio de extradición entre España y Nigeria, afirmen ser de Sierra Leona para evitar ser extraditadas.

  2. Al llegar al piso fueron al dormitorio y allí Pedro estranguló a la víctima. Así se infiere de la declaración del acusado ante la Guardia Civil dónde reconoció haberla agarrado por el cuello con las dos manos hasta que cayó al suelo sin moverse. En el juicio lo confirmó al decir que tras golpearla dos veces la agarró por el cuello con la mano izquierda.

    La forense que realizó la autopsia lo corroboró en el juicio, indicando que la causa de la muerte fue una estrangulación a mano provocando asfixia mecánica, que los signos que aparecieron en el cadáver no dejan lugar a dudas sobre la causa de la muerte.

    Así mismo lo declaró en el juicio el Guardia Civil NUM001 a preguntas de la acusación particular y se comprueba con el informe fotográfico de la Guardia Civil (Unidad Orgánica de Policía Judicial) unido a la página 277.

  3. El hecho se cometió utilizando medios que impidieron toda defensa por parte de Rosario.

    En esta situación de indefensión fue colocada de forma deliberada por Pedro, pues llevo a Rosario a la intimidad de su domicilio, dónde reconoció en el juicio haberla golpeado dos veces y que creía haberla agarrado por el cuello con la mano izquierda.

    Lo confirmó la forense Ana María en el juicio al ratificar su informe de...

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