SAP Lleida 190/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
ECLIES:APL:2005:390
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala núm. 1/2005

Jurado-Ley Orgánica 5/95 - 1/2003

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.190 /05

En Lleida, a cinco de mayo de dos mil cinco.

El Tribunal del Jurado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, intregrado por los Jurados que constan en el anexo a esta resolución y presidido por mi, Ilmo. Sr. D.LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ, Magistrado de la referida Audiencia, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento del Tribunal del Jurado -Ley Orgánica 5/95, núm. 1/2003.Rollo de Sala núm. 1/2005 por delito de asesinato , en el que es acusado Gerardo, nacido en Salas Altas ( Huesca) el día 5 de mayo de 1.957, con DNI núm. NUM000 , hijo de Asensio y de Marta; actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de agosto de 2003 hasta la actualidad, representado por el Procurador don Jordi Daura Ramon y defendido por el letrado don Ignasi Mases Estany . Actúa como acusación particular Raquel , representada por la procuradora doña Carmen Clavera Corral y dirigida por el letrado don Ramiro Navio Alcalá . Es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas presentadas en el momento procesal oportuno entendió que los hechos constituían un delito de asesinato ( alevosía ) art. 139.1 del Código Penal , de los que responde el acusado en concepto de autor , conforme al art. 28 del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia ( art. 22.8 del C.P.) , por lo que procede imponer al mismo la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la madre de la fallecida Raquel la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, según baremo de D.G. Seguros vigente en la fecha de los hechos.

SEGUNDO

La acusación particular en el mismo trámite estimó que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, del que es autor el acusado, Gerardo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, por lo que corresponde imponer a dicho acusado, la pena de veinte años de prisión.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a doña Raquel, madre de la fallecida en la cantidad de 300.000 euros .Asimismo deberá condenarse al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, manifestó su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido.

ÚNICO: El Jurado ha declarado probado que el acusado Gerardo, apodado "el indio", sobre las 10 horas del día 10 de Agosto de 2.003 entró en la vivienda donde residía sita en la CALLE000 nº NUM001,NUM002 de Lleida en compañía de Andrea, conocida como "Ana", con quien mantenía una relación de amistad. Una vez en dicha vivienda y en la habitación del acusado, éste le asestó, con ánimo de quitarle la vida y de forma sorpresiva dos cuchilladas a Andrea , una de las cuales le atravesó el corazón y la otra el bazo y el estómago, produciendo las heridas que le causaron la muerte por hemorragia torácica. Después, utilizando un objeto cortante el acusado le hizo varios cortes en zona de la mama izquierda, ingle derecha, mano y antebrazo izquierdo y espalda. Asimismo " abrió en canal" el cadáver con un objeto cortante con sección de esternón longitudinal y realizó cortes en distintas partes del mismo seccionando totalmente la mama derecha y de forma incompleta la izquierda. Posteriormente colocó sobre el cadáver un colchón, doce tablas de un armario y un cristal y cerró con llave la puerta del dormitorio tras marcharse del mismo, colocando la llave en una caja de cartón que había en el mueble del comedor y abandonó la vivienda. Tras el hallazgo del cadáver cuando fue detenido el acusado a las 20,30 horas del día 13 de Agosto de 2.003 le fue ocupada una bolsa de deporte en cuyo interior llevaba envueltos en una toalla dos cuchillos: uno de mango verde con una hoja de 14,5 cms. de larga y otro de mango negro, de tipo machete, con una hoja de 13,4cms. de larga, así como una piedra de afilar y tres objetos cortantes de tipo cutter. Andrea tenía 35 años cuando murió y su único familiar conocido era su madre, Raquel.

El acusado fue condenado mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca firme desde 12-7-1990 y revisada a la pena de 16 años de prisión por delito de asesinato.

El acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad, siendo capaz de conocer y valorar la realidad y sus actos y fue catalogado de simulador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1ª del Código penal por concurrir los elementos típicos del mismo, consistentes en la muerte de una persona causada deliberadamente y con alevosía. La zona del cuerpo en que se asestaron las cuchilladas causantes de la muerte de la víctima evidencian el animus necandi del autor, quien además actuó con alevosía ya que mató a la víctima de forma sorpresiva, con la consiguiente imposibilidad de defenderse de la que se aseguró y aprovechó el autor. La alevosía está definida en el art. 22.1ª del Código Penal en los siguientes términos: " hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", y como se resalta en la STS. 21-4-2004: " Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso". En este caso, el cadáver de la víctima se hallaba sobre la cama en que fue acuchillada, que estaba pegada a la pared por el lado derecho según la posición de la propia víctima, quien sufrió el ataque de las cuchilladas causantes de la muerte en la zona de hemitórax y costado izquierdo, entre sus piernas había un bote de laca de uñas, en la cabeza llevaba unas gafas de sol por encima del pelo y no apareció signo alguno de defensa en el cadáver, lo que evidencia que la víctima se hallaba desprevenida y confiada cuando fue atacada de forma sorpresiva y que ni siquiera tenía posibilidad de huir en cuanto estaba flanqueada por la pared por el lado opuesto al que era atacada, lo que fue deliberadamente aprovechado por el acusado para eliminar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima, concurriendo por tanto alevosía.

El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J. con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley, y en este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que " La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos". Pues bien, concretando en este caso la prueba de cargo en que se sustentó el veredicto del Jurado, el elemento esencial del tipo delictivo de la muerte de una persona causada dolosamente se basa en el informe de autopsia del cadáver de la víctima emitido por las doctoras forenses que lo ratificaron en el plenario cuyas conclusiones fueron que se trató de una muerte violenta causada por hemorragia torácica por heridas por arma blanca, una de cuyas heridas le atravesó el corazón y otra el bazo y el estómago. Por otra parte, la autoría del acusado de dicha muerte dolosa fue inferida por el Jurado de la prueba practicada en el juicio que citó en el acta de votación, esto es, las declaraciones testificales de Benedicto, Silvio, de distintos agentes de policía, de los informes periciales de las médicos forenses, de los informes periciales de los especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y de los informes periciales dactiloscópicos de policía científica, si bien no es exigible al Jurado la exposición minuciosa de los elementos concatenados, hechos base probados, que en proceso lógico deductivo conducen a esa certeza, elementos que se concretan a continuación, en relación...

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