SAP Madrid 484/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 1 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 18 de MADRID

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1 /2006

SENTENCIA Nº 484/2008

ILMO SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a tres de Noviembre de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Jurado número 1/2007, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 18 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de HOMICIDIO, contra:

- Gustavo, con NIE número NUM000 ; nacido el 26/12/1982 en Trípoli (Libia); hijo de Mohamed y de Saadia; con domicilio en Madrid; y en prisión por esta causa desde el 28/12/2005.

Ha estado representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores de Haro Martínez y ha sido defendido por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D. Gregorio, Dª Maribel, Dª Ana María, D. Eusebio, y D. Adolfo, representados por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y defendidos por el Letrado D. Álvaro Castellano Leyva.

Actuó como ponente el Magistrado- Presidente D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el nº de Rollo 1/2007.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes ante esta Sección, se fijaron por Auto de fecha 6 de Septiembre de 2008 los Hechos Justiciables.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

De los hechos responde el acusado en concepto de autor (art. 28 del Código Penal ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó imponer a Gustavo la pena de 13 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los herederos de D. Juan Pedro en la cantidad de 120.000 €.

CUARTO

Por la Acusación Particular representada por D. Gregorio, Dª Maribel, Dª Ana María, D. Eusebio, y D. Adolfo, defendidos por el Letrado Sr. Castellano Leyva, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no se apreciara la existencia de alevosía en la conducta del acusado, los hechos constituirían un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

De dicho delito consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó para el acusado la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular. En caso de acogerse la calificación subsidiaria, esto es, la de homicidio, la condena habría de ser de 15 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, como responsable civil directo, en la suma de 60.000 € (SESENTA MIL) a cada una de las siguientes cinco personas, por los daños morales causados por el fallecimiento de don Juan Pedro : a D. Gregorio, padre del fallecido; a Dª Maribel, madre del fallecido; y a Dª Ana María, D. Eusebio, y D. Adolfo, hermanos del fallecido.

Además, el acusado indemnizará a D. Adolfo en la suma de 25.000 € por los perjuicios causados por la incapacidad temporal para su trabajo (14 meses de baja por motivos psiquiátricos.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

De las anteriores sumas, y con carácter subsidiario a tenor de lo dispuesto en art. 120. 3º del Código Penal, deberán responder las sociedades que explotan la Discoteca Joy Eslava, esto es, las mercantiles AMANECE EN MADRID,S.L. (CIF B 81964744) y CANELAS CINCUENTA S.L. (CIF B 82766155).

QUINTO

Por la defensa del acusado se modificaron las conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, mostrando su disconformidad con el Ministerio Fiscal, ya que según el art. 5 del Código Penal no hay pena sin dolo o imprudencia. Para el caso de entender el Jurado que Gustavo actuó con intencionalidad, los hechos serían susceptibles de calificación según el contenido del art. 138 del Código Penal, de los que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo la eximente completa de legítima defensa del art. 20 apartado 4º. Solicitó la libre absolución de su defendido por entender que su acción carece de la intencionalidad o dolo de matar; si el jurado entendiese que Gustavo actuó con intencionalidad también deberá ser absuelto, ya que actuó en legítima defensa, entendida como eximente de la responsabilidad penal.

SEXTO

Los miembros del Tribunal del Jurado cumplimentaron el objeto del veredicto que se les propuso, fue leído en audiencia pública por el portavoz del mismo y su contenido fue de culpabilidad del acusado por el delito de homicidio que se le imputaba, por mayoría de 7 votos, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales procedentes, habiendo mostrado el Jurado su criterio desfavorable a la suspensión de la condena y a la proposición de indulto para el acusado.

SÉPTIMO

Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, quedando el juicio visto para sentencia.

El Tribunal del Jurado ha estimado como probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 3 de la madrugada del 25 al 26 de Diciembre de 2005, Juan Pedro se encontraba en la discoteca Joy Eslava, situada en la calle Arenal de Madrid (al igual que D. Gustavo ), celebrando con un grupo de aproximadamente 20 amigos el cumpleaños de uno de ellos.

D. Juan Pedro, en compañía de dos amigos, pasaba al lado de los servicios, en el momento en el que salían de él D. Gustavo y otros dos amigos. Se produjo entonces un altercado entre D. Juan Pedro y D. Gustavo, en el transcurso del cual ambos forcejearon, agarrándose de los hombros, momento en el que D. Gustavo, blandiendo una navaja en su mano izquierda, clavó la navaja en la zona de la ingle derecha de D. Juan Pedro, seccionando totalmente una arteria ilíaca primitiva, y parcialmente la otra.

A consecuencia de las heridas producidas, D. Juan Pedro se desangró de forma prácticamente inmediata, falleciendo al poco tiempo de producirse el navajazo.

SEGUNDO

A causa de la muerte de Juan Pedro se ha causado daño moral a los miembros de su familia, su padre D. Gregorio, su madre Dª Maribel, y sus hermanos Ana María, Adolfo y Eusebio.

Adolfo, hermano de Juan Pedro, se encontraba en esos momentos en la discoteca, prácticamente salía de la misma, cuando se dio cuenta del revuelo que se había organizado, volviendo al interior y observando cómo los miembros de ambos grupos se tiraban objetos contundentes, tales como botellas y ceniceros. Acudió al lugar en el que su hermano estaba tendido en el suelo, procurando proteger a una amiga que se encontraba con él, recibiendo un golpe en la cabeza que lo dejó semiinconsciente, no sin antes observar que su hermano estaba tendido en el suelo desangrándose.

A consecuencia de haber presenciado estos hechos, sufrió un transtorno por stress postraumático, que ha sido diagnosticado por el Médico Forense, transtorno que le ha obligado a estar de baja laboral durante 17 meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa ha alegado como cuestión previa vulneración del derecho de defensa por denegación de práctica de prueba, entendiendo que se ha producido tal vulneración por haber sido denegada a la defensa la prueba consistente en pericial de dactiloscopia a realizar sobre la navaja incautada en la causa, y con la que habría tenido lugar el apuñalamiento de la víctima. La defensa formula esta pretensión sobre la base de que en la navaja podrían haberse encontrado también huellas de la víctima, lo que habría acreditado que los hechos se produjeron en el transcurso de un forcejeo en el que el acusado no hizo sino defenderse de una previa agresión.

Esa prueba dactiloscópica fue denegada en la instrucción, y fue denegada también cuando la causa se incoa en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. La denegación tiene como base el hecho de que estamos ante una superficie de madera, en la que difícilmente se pueden encontrar huellas de tal forma que prácticamente se hace imposible el rescate de huella alguna que pueda acreditar reflejo en la navaja de huellas del acusado ni tampoco de la víctima, por lo que se trata de una prueba irrelevante a los efectos de la causa, en el sentido de que difícilmente se puede obtener de ella algún dato trascendental en relación con los hechos enjuiciados. Si el resultado eventual de esta prueba se pone en relación con el resto de los elementos de que se ha dispuesto en la causa, puede comprobarse que se trata de una actuación irrelevante que no tiene relación directa con el derecho a la defensa del acusado, por mucho que se empeñe la defensa en alegarlo así, y que ha sido correctamente denegada, como se dice, tanto en la instrucción como en este Tribunal.

Por lo que se refiere a los errores en la cadena de custodia de la Policía, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha puesto de manifiesto que no se han producido los errores alegados por la defensa, por lo que esta cuestión alegada debe ser también desestimada.

SEGUNDO

Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, a los que en conciencia ha llegado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 81/2010, 5 de Febrero de 2010
    • España
    • 5 Febrero 2010
    ...dictada en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de fecha 3 de Noviembre de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, seguida por delito de homicidio . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR