STS 339/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:1166
Número de Recurso304/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el Recurso de Casación interpuesto por Infracción de preceptos constitucional por el acusado Constantino, representado por la Procuradora Sra. Dña Arantxa Torrealday García, contra la Sentencia del Tribunal Superior del Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, de fecha 10/02/2004; han intervenido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, en calidad de Acusación Particular, Dña Beatriz, representada por el Procurador Sr. D. Gabriel De Diego Quevedo. Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2002 por delito de asesinato, contra Constantino, y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en la que , vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente dictó, en la causa RTJ 2/2003, Sentencia nº 68/2003 de fecha 16/10/2003. Recurrida ésta, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, dictó sentencia en el Rollo de Apelación 6/2003 en fecha 10/02/2004, con los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- En sesión celebrada el día 11 de octubre de 2003, en el Rollo Tribunal del Jurado nº 2/2003, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia contra, Constantino por un presunto delito de asesinato, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Constantino.- Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de prisión de quince años y la no aplicación de medida de seguridad alguna, manteniéndose el resto del juicio oral, incluido lo relativo a la responsabilidad civil. La acusación particular, se mostró conforme con lo manifestado por el Ministerio Fiscal. La defensa solicitó la rebaja de la pena en dos grados, considerando desorbitada la responsabilidad civil solicitada por las dos acusaciones.

Segundo

El día 16 de octubre de 2003, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo Veredicto de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

"En una hora no determinada, pero en todo caso aproximadamente a las 11,30 horas del día 25 de septiembre de 2001, el acusado Constantino penetró en el Acuartelamiento de La Salve de la Guardia Civil, en la ciudad de Bilbao, dirigiéndose posteriormente dentro del recinto al domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, perteneciente al Cabo de dicho Cuerpo Ángel Daniel, con quien le unía una relación de amistad y a quien encontró en el interior, y habiéndole aquél franqueado la puerta y una vez dentro del domicilio, con intención de causarle la muerte, le golpeó con un objeto no exactamente identificado en la cabeza, concretamente en la región ciliar derecha, para posteriormente dispararle igualmente en la cabeza, en la región periorbitaria derecha, con un arma de fuego cuyas características exactas no han podido ser determinadas. El acusado propinó igualmente al Cabo Ángel Daniel fuertes golpes en la cabeza con un objeto que igualmente no ha podido ser determinado, particularmente en el rostro, y en otras partes del cuerpo. Como consecuencia de todo lo anterior la víctima sufrió un Cuadro de Destrucción de Centros vitales Encefálicos que ocasionaron su muerte.- Al cometer el acusado Constantino los hechos, llevó a cabo su inicial agresión sin que la víctima tuviera en ningún momento ninguna posibilidad de defensa, primero agrediéndola en el rostro de forma súbita e inesperada y posteriormente disparándola en el rostro tras ser objeto de esa primera agresión y cuando se encontraba en el suelo como consecuencia de la misma. Al actuar de ese modo, el acusado se aprovechó de esa situación de indefensión que o bien buscó intencionadamente o bien en todo caso aceptó, actuando con la serenidad necesaria para darse cuenta de que con ella aseguraba la ejecución de su plan de matar a Ángel Daniel.- El acusado, apercibiéndose de que la víctima todavía estaba con vida, le golpeó de forma reiterada e intensa en el rostro y en otras partes del cuerpo con un objeto indeterminado ocasionándole un sufrimiento añadido, falleciendo aquélla tras unos instantes de dolorosa agonía. No ha quedado acreditado, no obstante, que el propinar estos golpes, el acusado fuera plenamente consciente de que eran innecesarios para culminar el propósito que le guiaba y que dichos golpes no tenían otra consecuencia que incrementar el dolor del víctima en su agonía.- En el momento de cometer los hechos, el acusado padecía un alteración mental calificable como un trastorno de la personalidad, que disminuía de forma notable las facultades del acusado para darse cuenta de la gravedad y del reproche ético y legal de los hechos que cometió o para actuar conforme a esa percepción y comprensión de los hechos.- Ángel Daniel, está casado con Beatriz y no tenían hijos. Igualmente, el fallecido dejó como perjudicada a su madre Lina, a la que ayudaba económicamente".

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Constantino, debo condenar y condeno al mencionado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de una eximente incompleta por alteración psíquica, a la pena de prisión de doce años, con la pena accesoria de inhabilitación por el tiempo de la condena, imponiéndole al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- El acusado habrá de indemnizar a Dña Beatriz en la cantidad de 120.202,42 euros y a Dña Lina en la cantidad de 15.000 euros.- Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra el acusado".

Tercero

La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Beatriz y del acusado se interpusieron recursos de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la acusación particular Dña Beatriz, en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegó los motivos siguientes: 1) Art. 846 bis c) apartado b) por entender que la sentencia ha incurrido en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad Civil, por no haberse apreciado la circunstancia agravante de abuso de confianza al considerarla subsumida en la alevosía cualificadora del asesinato. 2º) Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la responsabilidad civil y ello por haberse considerado como eximente incompleta a la existencia de un trastorno de personalidad en el acusado, lo que supone un incorrecta aplicación de los artículos 20.1 en relación con el 21.1 del Código Penal, debiendo haber sido valorado el trastorno de personalidad como una atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal. 3º) Artículo 846 bis c apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil por considerar que se ha aplicado erróneamente el artículo 68 del Código Penal y se ha ignorado la aplicación del artículo 66 del Código Penal, y 4º) Criminal por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil y ello por haberse infringido los artículos 24, 9.3, 14 de la Constitución.- Por la representación del condenado Constantino, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por no encontrarla ajustada a derecho con flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo preceptuado en el apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo una serie de alegaciones que tuvo por convenientes y terminando suplicando se tenga por interpuesto recurso de apelación.- Por el Ministerio Fiscal se representaron sendos escritos, impugnando los recursos de apelación interpuestos por las partes, teniéndose por causadas las manifestaciones que en los mismos constan.

Cuarto

Una vez emplazadas todas las partes, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora de los Tribunales Dña Mónica Gallego Castañiza, el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia como apelantes, en nombre y representación de Dña Beatriz y Constantino, respectivamente y el Ministerio Fiscal como impugnante de los recursos de apelación interpuesto por las demás partes.

Quinto

Recibidas que fueron las actuaciones y no habiendo sido remitidas las piezas de situación personal y de responsabilidad civil del acusado Constantino, se solicitó a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia la remisión de las mismas.

Sexto

en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 5 de febrero de 2004, formándose la Sala, para el conocimiento de los recursos y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

Por la Procuradora Dña Mónica Gallego Castañiza, en fecha 21 de enero de 2004, se presentó escrito solicitando el aplazamiento de la vista por tener el Letrado D. Ignacio Manso Platero otro señalamiento para el mismo día. Por resolución de 25 de enero de 2004, se acordó no haber lugar a la suspensión interesada, por no haber quedado acreditado que el señalamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Oviedo, corresponda a causa criminal con preso, ni que se hubiere comunicado a esta Sala el otro señalamiento en el plazo de 3 días que preceptúa el art. 188.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

La vista se celebró el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal y el Letrado D. Javier Garaizabal Muruzaballos en defensa del inculpado D. Constantino y por parte de la acusación particular D. Ignacio Manso Platero. Por el Letrado de Dña Beatriz, Sr Manso, se solicitó la estimación del recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, de conformidad con su escrito de recurso en el que interesa la imposición de la pena de 15 años.- Por la defensa de Constantino, se opuso al recurso de la parte contraria haciendo suyos los argumentos del Ministerio Fiscal, oponiéndose a él, con respecto a la impugnación del recurso del Ministerio Fiscal hizo una serie de alegaciones, finalizando en el sentido de que se ha pretendido introducir en una duda razonable, la posibilidad fundada de que el acusado no sea el culpable, por lo que habiendo duda se debe de tener por inocente. No se ha superado la presunción de inocencia y ello ha de provocar una sentencia absolutoria.- Por último, el Ministerio Fiscal se remitió a los recursos de impugnación interpuesto, interesando la desestimación de los miembros y la confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado".

  1. El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Constantino y Dña Beatriz contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de octubre de 2003, por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el número de Rollo 2/2003, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya, declarando de oficio las costas de esta apelación.- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Preceptos Constitucionales por la representación procesal de Constantino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  3. La representación procesal del acusado Constantino basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 120.3 de la CE, por cuanto la Sentencia del TSJ del País Vasco, no motiva los argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso de apelación planteado por la defensa del Sr. Barrosa.-Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 120.3 de la CE y art. 61.1 D del Tribunal del Jurado, al no contener el acta del Jurado suficiente motivación.- Tercero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso con las debidas garantías y a la defensa por haberse infringido los arts 334 a 339 de la LECr. referido al cuerpo del delito-.- Cuarto.- Pon Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24.2 de la CE, por cuanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  1. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos, y, subsidiariamente, su desestimación; la parte recurrida lo impugnó y, posteriormente, manifestó su conformidad con la solicitud de inadmisión en el escrito del Ministerio Fiscal; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró el día 16/02/2005; y en el cual acto asistieron el Letrado recurrente D. Abelardo Moreno Giménez, en defensa de Constantino, que informó, y el Letrado recurrido D. Ignacio Manso Platero, en defensa de Beatriz, que impugnó el recurso e informó; el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso e informó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de la impugnación, deducido al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se dan en la prueba de indicios en que se basa la condena los requisitos para destruir aquella presunción y porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) no contiene motivación ni razonamiento alguno sobre lo planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial (AP) respecto a la falta de motivación del Jurado para tener como probados los hechos y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como exige el art. 120.3 de la Constitución Española (CE).

    No es así. Tras citar prolija y detalladamente la doctrina jurisprudencial al respecto, el TSJ explica cómo no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, porque el Juzgado ha considerado probados hasta seis hechos indiciarios, en el ejercicio de sus facultades de apreciación de las pruebas, a partir de su inmediata y directa percepción; porque las pruebas fueron practicadas con plenas garantías; porque el proceso deductivo es lógico, racional y acorde con las reglas del criterio humano y ha sido expuesto tanto en el acta de votación del Veredicto del Jurado como en la sentencia del Magistrado-Presidente. Y, en consecuencia, no cabe entender que el TSJ haya quebrantado el deber de motivación establecido en el art. 120.3 CE en relación con la proscripción de la arbitrariedad que recoge el art. 9.3 de esa Constitución; y debemos adentrarnos en el campo de sucesivos motivos para casacionalmente examinar si efectivamente el Jurado motivó adecuadamente su veredicto y si ha sido o no desvirtuada la presunción de inocencia, cuyo derecho es reconocido por el art. 24.2 CE.

  2. En el segundo motivo de impugnación, es denunciada la infracción de los arts. 120.3 CE y 24 CE, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, en relación a lo establecido en el art. 61.1.d de la Ley del Jurado; al no contener motivación ni razonamiento alguno el veredicto.

    No cabe acoger esa causa de impugnación. En el acta del Jurado, tras exponer el resultado de la votación sobre los diversos extremos del veredicto y el veredicto de culpabilidad, se expresan detalladamente los medios probatorios que ha tomado en cuenta para llegar al convencimiento sobre aquellos extremos. Y ello se lleva a cabo con una precisión que satisface la doctrina de esta Sala recogida en la del 09/04/2001 "...no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d) "una sucinta explicación de las razones...-" que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado".

    Y, además, cumpliendo con la previsión establecida en el art. 70.2 de la LOTJ, la sentencia del Magistrado-Ponente concreta los indicios que el Jurado tomó en cuenta para llegar a su convencimiento, expone los medios probatorios directos de que se sirvió el Jurado para fijar los hechos-base y explica la racionalidad en las inferencias del Jurado.

    No existe déficit en la motivación.

  3. En el tercer motivo, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24 CE, en cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse infringido los arts. 334 a 339 LECr. Y se centra esa infracción en que no intervino el inculpado ni intervino la autoridad judicial en la recogida y comprobación de la mancha de sangre que apareció en la mochila del Sr. Constantino.

    El acta de entrada y registro (f. 263) practicado el 13/11/2001 en la vivienda del Sr. Constantino, refleja que están presentes el Juez, el Secretario, Constantino y miembros de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil, y que es ocupada una determinada mochila. Los arts. 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen que el Juez recoja los efectos que puedan tener relación con el delito; pero no que esa recogida encierre una actuación corporal del Juez, de manera que quede excluida la ayuda manual de la Policía; véanse sentencias de 18/05/2001 y 27/04/2000 TS.

    El 14/11/2001, el Juez autoriza a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil, que lo solicitaba, la remisión de las evidencias recogidas en el registro practicado en el día anterior, al Servicio de Criminalística de la Dirección General de aquel Instituto (f. 717). Y, el 15/11/2001, la mochila había tenido entrada en aquel Servicio con escrito del 14/11/2001 (f. 191). Ello no se aparta de lo establecido en los arts. 336 y 338 LECr.; ni permite entender que haya existido solución de continuidad en la cadena de custodia encargada por el Juez.

    El Servicio de Criminalística de la Guardia Civil halla en la mochila una manchita de sangre y, efectuada la prueba del ADN, concluye que esa sangre corresponde a la víctima Villa. El informe es ratificado en el juicio por los miembros de aquel Servicio (f. 1156).

    Es más la esposa del Sr. Constantino reconoce en el juicio la existencia de una mancha de sangre en la mochila, aunque la califica de minúscula (f. 1105).

    Alega el recurrente que el acusado "ha estado durante todo el procedimiento denunciando, con escritos desde la prisión, la falsedad de los resultados sobre la detección de una mancha de sangre en su mochila"; pero no siempre el Sr. Constantino mantuvo esa denuncia; y no deja de ser difícilmente conciliable tal denuncia con su negativa, el 15/11/2001, a contestar al Juez sobre si tenía alguna explicación de porqué en su mochila aparecía un pequeña mancha de sangre que, según el resultado de la prueba de ADN, pertenecía a Villa (f. 1017)

    Agrega el recurrente que, habiendo solicitado un contraanálisis de la mancha por parte del Instituto Nacional de Toxicología, ese órgano no recibió la muestra de mancha sino un extracto del ADN de la misma, sin que nadie garantizase lo que el Servicio de Criminalística remitiera al Instituto. Pero el informe (f. 221) de dicho Instituto no muestra objeción alguna sobre el procedimiento de recepción del extracto ni sobre que no tuviera los elementos adecuados para emitir su dictamen; y, comparecidos los peritos al juicio (f. 1157), explicaron la viabilidad de los análisis.

  4. En el cuarto de los motivos denuncia el recurrente la violación del derecho a la presunción de inocencia, para lo que vuelve sobre los indicios, exponiendo que su prueba (ha de entenderse la de los hechos base) no ha sido practicada con observancia de las garantías que la Constitución y las leyes exigen, que existen contraindicios frente a los indicios en que se basa el Jurado y que éstos llevan a inferencias débiles y abiertas que pueden dar lugar a conclusiones alternativas.

  5. El primer indicio es que, cuando se produjo la muerte del señor Ángel Daniel, Constantino estaba fuera del acuartelamiento de Soietxes en que residía.

    Que la muerte del Sr. Ángel Daniel tuvo lugar el 25/09/2001, hacia las 11,30, horas no ha sido debatido en la casación. De todas maneras el recurrente pone de relieve que el Sr. Ángel Daniel el día 25 regresó al acuartelamiento de la Salve a las 10.35 horas, según la hoja de servicio que obra al f. 203; y cita la declaración del miembro de la Guardia Civil (en adelante GC) Sr. Jon (el cual declara que pudo ser a las 11, 11,30 o 12 de la mañana).

    Sostiene el recurrente que, según la tarjeta del acuartelamiento de Soietxes, el Sr. Constantino salió del recinto a las 9,10 horas y entró a las 11,51 horas. Y que, ante el dato de que en el reloj había un desfase horario, la Defensa solicitó como prueba que se aportase factura de la reparación, sin éxito.

    Pero el Jurado dispuso de la declaración del testigo NUM002 (Oficial Jefe encargado de la investigación), quien manifiesta en el juicio que Constantino salió de Soietxes a las 9,27 y volvió a las 12,08 horas; y que en 20 minutos se llega desde Soietxes a La Salve.

    Y, además, el Sr. Constantino declaró, el 02.10.2001, que, el 25/09/2001, no estuvo en la Comandancia de la Guardia Civil de Bilbao, que permaneció todo el día en Munguía, dentro del Cuartel del Ejército donde residía; mientras que, el 15/11/2001, manifestó que, si salió, no fue más lejos de Munguía o de Gámiz pero que está seguro que no vino a Bilbao ni estuvo en el cuartel de La Salve.

    Ante todo lo cual no hubo ni hay razón para rechazar que el Jurado haya tomado en cuenta, como base indiciaria, el hecho de la ausencia del Sr. Constantino de su residencia a la hora de la muerte del Sr. Ángel Daniel.

  6. El segundo indicio consiste en que, en el transcurso de las horas en que el Sr. Constantino estuvo ausente de su residencia en Soietxes, fue visto en el acuartelamiento de La Salve y accediendo al portal en que vivía el cabo Sr. Ángel Daniel. Para lo que el Jurado dispuso de las declaraciones de los guardias señores Jesús Ángel y Juan Miguel.

    Frente a ello opone el recurrente que, según la hoja de servicio del Sr. Ángel Daniel antes mencionada, y las declaraciones de aquéllos testigos, cuando éstos dicen que vieron al Sr. Constantino en La Salve el Sr. Ángel Daniel estaba vivo y ni siquiera había vuelto, del servicio, a La Salve.

    El guardia Don. Juan Miguel declara que él cumplía el servicio de vigilancia de las 9,30 a las 10,30 horas en la garita 5, a dos metros del portal del Sr. Ángel Daniel, en el que vió entrar y salir por tres veces a una persona con una mochila (lo que comunicó Don. Jesús Ángel) y, después, la vio transitar por la autovía, en el exterior, hacia las 10,30 horas, (persona que más tarde reconoció como el Sr. Constantino y también la mochila); pero ello no excluye que el Sr. Constantino, en una cuarta ocasión, pasadas las 10,30 horas, ya encontrara al Sr. Ángel Daniel en su vivienda.

    Y Don. Jesús Ángel declara que estaba de servicio de las 7 a las 14 horas; y se hallaba en uno de los accesos al acuartelamiento de La Salve, cuando, sobre las 9,45 horas, vió entrar a un sujeto que identificó como guardia civil, y que se dirigió hacia el bloque NUM000 (el del Sr. Ángel Daniel); llamó Don. Juan Miguel para preguntarle sobre aquel sujeto, que entonces estaba de nuevo en el ángulo de visión Don. Jesús Ángel. Añade ese testigo que dicho individuo salió por lo menos una hora después; que entonces no le conocía pero le ha identificado como Constantino y también ha reconocido la mochila que se le exhibe en el juicio como la que portaba dicho individuo.

    También declara Don. Jesús Ángel que vio al Sr. Ángel Daniel cuando regresaba, en el coche, de prestar servicio, después de ver entrar al mencionado sujeto.

    Sin que nada de lo expuesto excluya que el Sr. Constantino se hallara en La Salve a la hora de la muerte del Sr. Ángel Daniel; pues baste pensar que, aun habiendo salido, regresara al acuartelamiento por un acceso distinto al que vigilaba Don. Jesús Ángel. La Salve tenía tres accesos, según declara ese testigo.

  7. El tercer indicio es la presencia de una mancha de sangre del Sr. Ángel Daniel en la mochila que fue ocupada al Sr. Constantino.

    Sobre ese indicio al recurso reitera lo que ya hemos examinado más arriba. El indicio se mantiene.

  8. De lo hasta aquí expuesto resulta que el Jurado dispuso no menos que de tres fuertes indicios coordinados, cuyos hechos-base fueron acreditados con medios probatorios directos, obtenidos y aportados sin quebrantar la Constitución o la Ley, y que la inferencia que conduce al convencimiento de que el Sr. Constantino causó la muerte al Sr. Ángel Daniel se ajusta a las pautas derivadas de la experiencia general, sin apartarse de norma alguna de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

  9. El cuarto indicio es que el Sr. Constantino mostró tempranamente conocimientos al comandante del Ejército Sr. Federico (según éste declara), acerca de que el Sr. Ángel Daniel presentaba cierto golpe en el pecho y que no habían sido utilizadas las armas del Sr. Ángel Daniel; lo que sólo un interviniente en el hecho podía conocer. (El Jurado yerra al citar el informe de la Guardia Civil sobre balística).

    Opone el recurrente que aquellos datos eran de conocimiento general y cita el respecto que:

    1. El guardia civil (brigada) Sr. José, quien vió el cadáver, manifestó cómo "se comentó mucho el tema". Pero debemos exponer nosotros que ese testigo (f. 990), que vió el cadáver tras el sargento primero Ricardo, detalla que al principio sólo dijo que había aparecido el cuerpo, y que, cuando le dijeron que había secreto sumarial, no comentó nada a nadie.

    2. El capitán Sr. Carlos declara que, en el levantamiento del cadáver, estaba junto a él el brigada mencionado (Eloy o Eusebio), el sargento Ricardo y los miembros de la Policía Judicial; que el forense levantó la camisa y tenía un golpe rectangular en el pecho. Mas debemos poner de relieve nosotros que lo que manifiesta el Sr. Carlos es que "no comentó con nadie cómo eran las circunstancias del cadáver, sólo a su jefe" (f. 993).

    3. El sargento (primero) Sr. Ricardo declara que la muerte del Sr. Ángel Daniel se propagó entre los guardias. Mas debemos llamar la atención sobre que lo que ese testigo manifiesta (f. 1052) es que "abajo había gente (él había subido a la vivienda del Sr. Ángel Daniel y fue el primero en hallar el cadáver), hablaron de que estaba muerto y eso se propagó y se hizo una versión distorsionada entre los guardias".

  10. El quinto indicio a que se refiere el Jurado guarda relación con el móvil: la sobrevaloración que el Sr. Constantino tenía hacia el Cuerpo de la Guardia Civil y su repudio hacia la conducta del Sr. Ángel Daniel que consideraba deshonrosa (en cuanto a un asunto de dietas). Se citan al respecto las declaraciones del militar Don. Federico y del miembro de la GC Sr. Ildefonso.

    Objeta en primer lugar el recurso que dichos testigos nada han dicho al respecto. Pero Don. Federico manifiesta (f. 1056) que el Sr. Constantino criticó una vez al Sr. Ángel Daniel "porque hizo una reclamación de unas dietas que él no hubiera hecho". Y Don. Ildefonso declara (f. 1054) que el Sr. Ángel Daniel le comentó algo de que, a veces, ganaba más por las dietas, pero no que hiciera nada extraño o ilegal.

    En segundo lugar, opone el recurrente que tal móvil sería banal "máxime si se observa la saña que se empleó en el asesinato". Pero lo que pudiera reputarse banal para una persona síquicamente sana puede no serlo para una persona como el Sr. Constantino de baja por padecimiento síquico y que sufría, según el sicólogo de la GC (f. 1096), un transtorno de personalidad esquizotípico; y que, según los médicos forenses (f. 1132), tenía ideas sobrevaloradas sobre la Institución de la Guardia Civil.

    Agrega el recurrente que pudiera existir otro móvil: que el Sr. Ángel Daniel supiese cosas que a alguien no le convenía que conociera. Alude a que se trataba de un asunto de la Patrulla de Costas. Cita declaraciones Don. Ildefonso y de la esposa del Sr. Ángel Daniel sobre que éste había dicho que grababa conversaciones con los mandos. Y se refiere a la grabación de la conversación del Sr. Ángel Daniel con varios interlocutores, en que uno de ellos le dice: "Un día te tiran de relleno en el túnel como sigas así, planta cara sin pasarte dentro de tus atribuciones, planta cara al personal, que te pegan un día un manteo eh?, un día te pegan un manteo, tú verás, tu no has subido, pero bueno, pero bueno, pero bueno.- Cambia de forma de ser, que eres un angelito, tú eres un angelito y te utilizan de esa manera, tú veras, yo te estoy diciendo sinceramente, que te meten en un lío un día te vas a enterar, claro de rebote va a venir aquí donde estoy yo...".

    Pero no se encuentra un mínimo de fortaleza en la existencia de tal móvil como para que el Jurado hubiera de tomarlo en cuenta.

  11. El Jurado hace referencia a que la persona que cometió el hecho debía ser conocida y tener una cierta relación de amistad con la víctima. Cita, además de la declaración del Sr. Constantino sobre su amistad con el Sr. Ángel Daniel, las manifestaciones de los miembros de la GC Don José y Ricardo y del oficial-Jefe NUM002, uno de los encargados de la investigación (f. 1062).

    Objeta el recurrente que ninguna fuerza tiene ese indicio ya que el Sr. Ángel Daniel residía en un acuartelamiento donde convivía con numerosos compañeros y mandos, a cualquiera de los cuales pudo franquear la puerta. Y añade que no fue encontrado rastro o vestigio alguno del Sr. Constantino Barrosa en el lugar del crimen, y cita una pluralidad de informes.

    El no hallazgo de huellas o vestigios en el lugar del crimen se puede asimilar a que no fue encontrada el arma con que produjo la muerte ni restos del proyectil; lo que indica una especial atención en tal orden por quien llevara a cabo la acción, que tan sólo fallara ante la escasa magnitud de la huella de sangre un una mochila.

    En cualquier caso ya dejamos sentada la gran fuerza derivada de la coordinación de los tres primeros indicios. Y, así, debe reputarse adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 CE, teniendo presente además que las resoluciones de instancia contienen una suficiente motivación. Véanse sentencias -de 14/11/2003 y 16/07/2002 TS-.

    10 Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso (incluidas las de la Acusación Particular) han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declarar no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de preceptos constitucionales, ha interpuesto la procuradora Sra. Dña. Arantxa Torrealday García, en representación de Constantino, contra la sentencia dictada, el 10/02/2004, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado el 16/10/2003 en causa seguida por asesinato. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso (incluidas las de la Acusación Particular).

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Bilbao, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José-Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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