STS 1356/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7146
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1356/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que les condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Raso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pozoblanco instruyó Sumario con el número 1/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 18 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 20.8.2003 sobre las 8.30 horas y en la localidad de Pozoblanco, cuando Leonor regresaba hacia la localidad indicada desde el camino "Huerta del Escribano" donde había ido andar como solía, encontrándose a unos doscientos o doscientos cincuenta metros de Begoña, que también acostumbraba a hacerlo por allí, tras saludarse ésta última giró por un camino a la izquierda, seguidamente Leonor y cuando se dirigía a la salida del camino se cruzó hasta tres veces repetidamente con una persona no identificada en bicicleta que circulando en sentido contrario al suyo, en un momento dado y tras reducir la marcha de ésta, se le acercó y le tocó el pecho, marchándose seguidamente hacia el interior del camino, siendo reprendido por aquella.- B.- Ese mismo día, Jesús Manuel, de 25 años, 1.80 mts de estatura y complexión fuerte, con sus facultades mermadas por anterior ingestión de alcohol y cocaína, se trasladó a su domicilio en la localidad de Pozoblanco, de donde sobre las ocho de la mañana y provisto con ropa y zapatos deportivos, cogió una bicicleta y se dirigió al citado camino "Huertas del Escribano", recorriéndolo sucesivas veces con energía y absoluta normalidad, haciendo esto y pasadas las 8´30 horas, se encontró con Begoña a la que, sin que conste el móvil de su proceder, de forma voluntaria e inesperada y con ánimo de matarla, golpeó con la bicicleta e inmediatamente, tras bajarse de aquélla, se puso a golpear repetidas veces en el rostro hasta hacerle perder la conciencia, sin que aquélla pudiera hacer nada para defenderse, arrastrando seguidamente su cuerpo hasta la cuenta cubiertas por altas hierbas, donde la dejó aún con vida, ocultándose al pasar por el camino un coche conducido por Felipe, que pudo ver la bicicleta a un lado del camino, el opuesto a aquél en el que aquél se ocultó junto con el cuerpo de Begoña, Seguidamente se alejó del lugar, siendo visto por Jose Pedro que circulaba sentido Pozoblanco por ese camino. Volvió a su domicilio, dejó la bicicleta donde solía poniéndole el candado y puso a lavar la ropa que llevaba, marchándose seguidamente a Hinojosa donde viven sus padres, acostándose.- Begoña quedó en la cuenta los golpes que le propinó Jesús Manuel le causaron traumatismo cráneo encefálico con lesión cerebral con hemorragia subaracnoidea que le causaron la muerte pese a que le encontrada sobre las 9,30 horas por un vecino que transitaba, siendo inmediatamente trasladada al Hospital Comarcal de Pozoblanco, sito en las inmediaciones donde falleció ese mismo día.- Begoña, de cincuenta y cinco años y 1,58 mts de altura, se encontraba casada don Clemente, y tenía dos hijos, Alonso, de 26 años, que vivía en el hogar familiar, y Filomena de 30, casada y con domicilio independiente.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos de condenar y condenamos a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con la atenuante definida, a la pena de dieciséis años de prisión, con inhabilitación absoluta durante igual tiempo, pago de un tercio de las costas procesales, en las que se incluirán las propias de la acusación particular en igual proporción, y a que indemnice a Clemente, en ciento veinte mil euros, a Filomena y Alonso, en treinta y cinco mil euros, para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se absuelve a Jesús Manuel de los dos delitos de agresión sexual de los que venía acusado, declarando de oficio los otros dos tercios de las costas.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.- Notifíquese la presente resolución a las parte, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 138 y 142 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1, en relación con el artículo 68, todos del Código Penal y asimismo se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados o, en su caso, existir contradicción entre éstos y el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se afirma que el Tribunal de instancia ha llegado a su conclusión en base a un cúmulo de presunciones. El acusado reconoce haber chocado o impactado con "algo o alguien" sin que recuerde si era persona y esto unido al hecho de las lesiones que el mismo presentaba pueden explicar la existencia del referido impacto sin que hubiera testigos que presenciaran que el acusado agredió a la mujer.

El motivo no puede ser estimado.

Respecto al autoría de la muerte de Juliana, como se razona por el Tribunal de instancia, el propio recurrente reconoce haberla golpeado con las manos y no sabe si también con los pies, y su bicicleta fue identificada como la que estaba a un lado del camino, próxima a donde apareció la víctima, y posteriormente fue visto conduciendo esa bicicleta, alejándose del lugar. Igualmente consta acreditado que presentaba signos en su mano izquierda- es zurdo- de haber golpeado algo con fuerza.

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia, partiendo de esos plurales indicios, inequívocamente incriminatorios, aparece perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia, por lo que el Tribunal de instancia ha contado con elementos de convicción, obtenidos en el acto del juicio oral, que le han permitido contrarrestar el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 138 y 142 del mismo texto legal.

Se niega la presencia de la circunstancia agravante de alevosía, alegándose que no exista prueba que acredite que el ataque lo fuera por la espalda de la víctima.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la agresión mortal se produjo de forma súbita e inesperada, atendiendo a las circunstancias que concurrieron, que se declaran probadas, y que consistieron en el golpe inicial con la bicicleta que conducía el acusado y tras ello, sin que la víctima pudiera hacer nada para defenderse, le golpeó repetidas veces en el rostro dejándole mal herida, con traumatismo cráneo encefálico, muriendo a las pocas horas.

La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador es acorde con la doctrina de esta Sala que tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. En este caso, como bien se indica en la sentencia recurrida, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que su víctima se encontraba en posición y situación que impedía toda reacción defensiva, tras un atropellado inesperado con la bicicleta, lo que eliminaba todo riego para el agresor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1, en relación con el artículo 68, todos del Código Penal y asimismo se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos para evidenciar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, las declaraciones de testigos y el análisis llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología y los dictámenes médicos aportados por la defensa realizados por el Doctor Director del Centro ACALI de Córdoba y por un psicólogo forense.

Se alega en defensa del motivo, que en el informe de toxicología llevado a cabo sobre la base del cabello y orina del acusado, recogidos 24 horas después de la comisión de los hechos, arroja resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina y metilecgonina, derivados de la cocaína y el recurrente afirma que ello supone abundantísima ingesta mezclada de alcohol y cocaína y que evidencia que consumió cocaína durante las 24-48 horas anteriores a la toma de la muestra.

Examinadas las actuaciones y en concreto los informes a los que se refiere el recurrente y que fueron peritos de la defensa, aparece que el Director de la Asociación Cordobesa de Alcohólicos Liberados (ACALI) manifiesta en su informe que el acusado es un polidependiente a dos sustancias adictivas: el alcohol y la cocaína, presentando un fuerte impacto de la enfermedad y un alto grado de deterioro y llega a afirmar que la ingesta de alcohol provoca la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, haciéndolo totalmente irresponsable de sus actos. Y un psicólogo forense dictamina que padece trastorno del estado del ánimo inducido por cocaína, con síntomas maníacos (estado de ánimo predominante elevado, eufórico, irritable), de inicio durante la intoxicación, trastorno que es determinante en la dirección de alterar su capacidad de entender y comprender los hechos consecuentes a su consumo, debido a las alteraciones presentes en sus funciones ejecutivas, toma de decisiones y disminución del control comportamental. Este mismo informe dictamina con anterioridad que no se le encuentra afección, síndrome o patología alguna clínicamente significativa, pasada o presente.

No se menciona en el motivo que existe un informe emitido por el médico forense, incorporado al folio 107 de las actuaciones y ratificado en el acto del plenario, de fecha 27 de agosto, en el que se dictamina que la exploración psíquica se considera normal, con un sujeto perfectamente orientado temporo-espacialmente, sin alteraciones de memoria con excepción de los detalles acontecidos en el encuentro con la fallecida. No se evidencian alteraciones de la capacidad intelectiva. No se encuentran alteraciones de la conciencia. El reconocido no refiere síntomas o vivencias acontecidas que puedan considerarse cuadros alucinatorios ni refiere síntomas o vivencias de alteración de la realidad o psicóticas. Refiere ser consumidor desde hace años de cocaína con un patrón de consumo de fin de semana con esporádicos consumos entre semana. Se le toma muestra de sangre, muestra de pelo y previamente se le había recogido muestra de orina. El médico forense, en el acto del juicio oral, amplió su informe señalando que no se le detectó síndrome de abstinencia ni él lo manifestó y que un trastorno por abuso de cocaína no tiene que ver con la afectación de facultades volitivas e intelectivas.

Respecto al informe toxicológico, que obra incorporado al folio 275 de las Diligencias, lo único que dictamina es que el análisis de orina dio positivo en metabolitos benzoilecgonina y metilecgonina y ello pone de manifiesto que el imputado consumió cocaína durante las 24-48 horas anteriores a la toma de la muestra, sin pronunciarse sobre su capacidad de conciencia y voluntad.

El Tribunal de instancia, en los hechos que se declaran probados, se dice que el acusado tenía sus facultades mermadas por anterior ingestión de alcohol y cocaína, y en el sexto de sus fundamentos jurídicos explica que lo único acreditado es la adicción del acusado al alcohol y cocaína sin que conste elemento probatorio alguno indicativo de una especial afección fuera de la adicción a esas sustancias y que las declaraciones depuestas por quienes le vieron conduciendo una bicicleta coinciden en afirmar que iba absolutamente normal y con fuerza, habiendo señalado el psiquiatra que dictaminó a petición de la defensa que el equilibrio si resultaría afectado y que se le notaría dependiendo del grado de consumo y en este caso nadie notó nada. Sigue diciendo el Tribunal de instancia que sus facultades estarían afectadas por la adicción pero no de forma grave por lo que ha de considerarse acreditado que el acusado tenía cabal conocimiento de lo que hacía y su significado, acorde con el informe psicológico y el emitido por el médico forense.

Es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado.

Por los dictámenes que ha podido valorar y los testimonios escuchados, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador aparece acorde con aquellas pruebas que ha considerado más relevantes y ello en modo alguno puede considerare arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.

No resulta acreditado, pues, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciar únicamente una atenuante por la adicción del acusado al alcohol y la cocaína, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados o, en su caso, existir contradicción entre éstos y el fallo.

Se dice producida tal falta de claridad y posible contradicción por el hecho de que se declare probado que no conste el móvil de su proceder y que en el cuarto de sus fundamentos jurídicos se diga "sobre cuyo móvil nada pueda decirse pues no consta acreditado, pudiendo haber sido éste el móvil libidinoso, y un enfrentamiento por cualquier circunstancia entre agresor y agredida que desencadenara la reacción inopinada del primero..."

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que no han resultado acreditados por las pruebas practicadas, como sucede en este caso respecto al móvil o razón que determinó al acusado a realizar tan brutal agresión, sin que esta claridad se vea afectada, ni se pueda decir que se incurra en contradicción, por el hecho de que el Tribunal señale unos posibles móviles que, en todo caso, se dicen no acreditados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 18 de enero de 2005, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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