SAP Guipúzcoa 4/2012, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución4/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

TRIBUNAL DEL JURADO

SAN MARTIN 41 1ª planta- CP. 20007

Tfno. 943-000711.Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.1-09/012702

Rollo trib.jura. 1055/09

Atestado n° ATESTADO NUM000

O. Judicial Origen: Jdo de Instrucción n° 2 (Donostia)

Procedimiento: J. Tribun. jurado 1/09

Acusado: Jose Enrique

Procurador/a: GONZÁLEZ BELMONTE

Letrado/a: EDUARDO BOLEA

Ac. Part.: Constanza y AYUNTAMIENTO DE HERNANI

Procurador/a: ALCAIN y KINTANA

Abogado: Mª TERESA GÓMEZ CONDE y ÓSCAR PADURA

Dª CARMEN URANGA DIEZ, SECRETARIA DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en la causa referenciada se ha dictado por el Tribunal la sentencia que copiada a la letra es del tenor literal siguiente:

"SENTENCIA Nº 4/2012

ILMA. SRA. Presidenta del Tribunal del Jurado, Doña MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de Diciembre del dos mil once.

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, el presente procedimiento de Tribunal Jurado n° 1055/2009, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Donostia, seguido por un delito de ASESINATO contra Jose Enrique , nacido el día NUM001 /1974 en San Sebastián, hijo de Juan José y de María Luisa, con D.N.I. n° NUM002 , representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por la Letrado Sr. Bolea; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra Doña Mercedes Bautista, y como acusación particular Doña Constanza , y Doña Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Alcain y asistida de la Letrada Sra. Gómez, y como acusación popular, el Ayuntamiento de Hernani, representado por la Procuradora Sra. Kintana, y asistido del Letrado Sr. Padura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, postuló la condena de don Jose Enrique , como autor de un delito de asesinato, en la forma prevista y penada en el art. 138 , y 139.1 del C.P . por lo que interesó la condena del acusado a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta en los términos contemplados dentro del art 55.1 del C.P . y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada uno de los herederos legales de Nicanor en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad.

SEGUNDO.- La acusación particular, en nombre y representación de Doña Constanza y doña Alejandra , tras la celebración del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar al acusado autor criminalmente responsable de un delito de asesinato por concurrencia de la circunstancia de alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar, por lo que la pena que finalmente debería ser impuesta al acusado se elevaba hasta los veintisiete años y medio de prisión, más las accesorias legales. En concepto de responsabilidad civil se interesaba que el acusado indemnizase a la madre y hermanos del fallecido en la cantidad total de 300.000 euros, de conformidad con los art. 27 y 109 del C.P .

En igual sentido formuló escrito de conclusiones definitivas la acusación popular, incluyendo entre las accesorias legales la prohibición del porte de armas durante el tiempo de la condena, así como, expresamente, la condena en costas al acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, incluyendo un relato autónomo de los hechos cometidos por su patrocinado, con la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, prevista y penada en el art. 21.3 del C.P . y atenuante de confesión, ex. art. 21.4 del C.P . La aplicación conjunta de ambas atenuantes daría lugar a la imposición al acusado de una pena de cinco años de prisión, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- El juicio oral ha tenido lugar los días 12,13,14,15 y 16 de Diciembre. Tras la práctica de la prueba, las partes evacuaron sus escritos de calificación definitiva, emitieron su informe, y esta Magistrada- Presidente redactó el objeto del veredicto, que entregó a los Jurados para su deliberación en la mañana del día 19 de Diciembre.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

El JURADO ha declarado expresamente probados los siguientes hechos, por unanimidad:

PRIMERO.- El acusado mantenía una relación sentimental con doña Alejandra , de varios años de duración, fruto de la cual convivían en el domicilio propiedad de ambos, sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 NUM005 de Pasajes Ancho.

A primeros de Mayo del año 2009, Alejandra comunicó a Jose Enrique que la relación no iba bien y que quería finalizarla.

SEGUNDO.- La tarde del día 15 de Mayo, Alejandra acudió a trabajar al Bar "Agrícola", de la localidad de Irún, regentado por su tía. Al terminar su jornada laboral, sobre la 1.00 horas del día 16, Alejandra se trasladó a Lasarte al Bar "Also" donde había quedado previamente con Nicanor , y allí tomaron ambos varias consumiciones. Al salir del local, Alejandra acompañó a Nicanor en el vehículo de éste, a su lugar de residencia en Hernani. Una vez en la localidad, ambos fueron a la parada de taxis sita en la calle Urbieta con la finalidad de que Alejandra cogiera un taxi para trasladarse a Lasarte, a recoger el vehículo que previamente había dejado estacionado en tal lugar, para dirigirse posteriormente a su domicilio.

En hora no determinada de esa madrugada, Jose Enrique salió de su casa en busca de Alejandra conduciendo el vehículo Renault Clio matrícula ....-HPB . En dicho vehículo había introducido previamente su escopeta semiautomática de gases, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, del tipo Saut fabricada por la empresa Fabarm, modelo Euro Lion MK II, con n° de serie NUM006 , y n° de cañón 4025059, del calibre 12x 76, así como varios cartuchos (14 cartuchos en total).

En un momento no determinado de esa madrugada, cargó el arma.

El acusado es cazador ocasional, y tiene licencia de armas de caza menor.

A las 5,52 horas y a las 5,58 horas de esa madrugada el acusado llamó desde su teléfono móvil marca Samsung n° NUM007 a Alejandra sin obtener respuesta.

A las 6,03 horas Alejandra respondió a una nueva llamada y le comentó que se encontraba en la parada de taxis de Hernani.

Pocos minutos después de esta llamada el acusado apareció en el lugar y aparcó el vehículo en la intersección de la calle Urbieta con la calle Ispízua de la localidad. Bajó del vehículo y se dirigió al lugar donde estaban sentados Alejandra y Nicanor , a escasos 25 metros de distancia. Esta, al observar su presencia, se levantó y se dirigió al acusado. Tras discutir con Alejandra , Jose Enrique le exigió que volviera a casa con él, contestándole ella que no, que ya hablarían más tarde. Jose Enrique volvió a su vehículo, pensando Alejandra que se marchaba para casa. En lugar de ello, el acusado cogió la escopeta y volviendo sobre sus pasos, tras apartar a Alejandra , efectuó, con intención de matar, dos disparos a Nicanor , el primero, a una distancia aproximada entre 50 cms y un metro, y el segundo, entre 1 a 30 cms de distancia. El primer disparo, con trayectoria descendente, impactó sobre la zona torácica y abdominal de Nicanor y el segundo, fue realizado sobre su zona tronco encefálica. Ambos disparos le provocaron la muerte de forma prácticamente inmediata por destrucción de sus centros vitales tronco-encefálicos.

La data de la muerte se estima alrededor de las 6,15 horas del día 16 de mayo de 2.009.

TERCERO.- D. Jose Enrique ejecutó estos hechos valiéndose de la escopeta que portaba, que sacó de forma rápida y sorpresiva, y con la que efectuó dos disparos sucesivos a muy corta distancia del cuerpo de Nicanor , sin que éste observara previamente la presencia del arma ni tuviera, por consiguiente, oportunidad de defenderse.

CUARTO.- Nicanor era soltero y convivía con sus padres en la fecha de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Consideraciones previas

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado- Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tai y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2.000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación" [art. 61.1 d )] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación,...

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