SAP Madrid 128/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2006:14801
Número de Recurso51/2006
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA CARMEN LAMELA DIAZ ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA 51/2006 PA

ÓRGANO DE PROCEDENCIA JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 6178/05

SENTENCIA Nº 128/2006

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 6178/05 del Juzgado de Instrucción nº4 de Madrid, Rollo de Sala 51/06, seguido de oficio por delito continuado de apropiación indebida contra Jose Manuel, nacido el 6-5-1953, de cincuenta y tres años de edad; hijo de Zoilo y de Leonor, natural y vecino de Guadalajara, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Relojes Carrera, S.L., representada por el procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendida por el letrado don José María Carcedo Muro, y dicho acusado representado por el procurador don Victorio Venturini Medina y defendido por el letrado don David Sacristán Ruiz. Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con los artículos 248, 249, 250 1.6º y 74 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Manuel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante quinta del artículo 21 del citado texto legal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Relojes Carrera, S.L., en 80.421´59 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250.1.6º y y 74 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Jose Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, pago de costas y a que indemnice a Relojes Carrrera, S.L., en 79.881 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Jose Manuel, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por entender que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Con fecha 2-10-2000, Relojes Carrera, S.L. representada por don Marina, y el acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron un contrato de agencia en virtud del cual dicha mercantil contrataba los servicios del acusado como agente, quien tomaba a su cargo la representación de Relojes Carrera, dentro del colectivo de clientes en la zona de Castilla La Mancha y Extremadura, para la venta de relojes de oro de señora y caballero de tal marca, así como el mantenimiento de la cartera de clientes.

En ese mismo acto, tal como se recogía en el párrago segundo de la estipulación primera del contrato, don Marina hizo entrega al acusado, en concepto de depósito y firmando el oportuno recibo, de un muesratio de 67 relojes de oro de 18 kilates, de señora y caballero, con un valor de 66.111´33 euros (equivalentes a 11.000.000 de las antiguas pesetas) y con objeto de que los mostrata a los clientes. Efectuando para quienes estaban interesados en su adquisición notas de pedidos a Relojes Carrera, S.L. quien remitía directamente al cliente los relojes pedidos a través de agencia de trasportes. Encargándose Jose Manuel de cobrar tales operaciones de venta, debiendo presentar todos los meses rendidción de cuentas a la sociedad sobre las ventas y cobros, poniendo éstos a disposición de la empresa, quien abonaba al acusado una comisión de diez por ciento de las ventas realizadas mensualmente.

El acusado, junto con su mujer y su hija habían constituido el 28-4-2000 la mercantil "Pérez Lira, Sl.L.", la cual tenía entre su objeto social el comercio de artículos de joyería, adquiriendo en traspaso el local de joyería sito en la calle Rufino Blanco número 6 de Guadalajara, girando en el tráfico mercantil con la denominación de Joyería Acqua.

El acusado Jose Manuel efectuó un pedido de catorce relojes Carrera, S.L, quien con fecha 20-6-01 emitió la oportuna factura a nombre de Pérez Lira, S.L. (Joy Acqua) y le sirvió tales relojes por un importe de 17.157´45 euros (2.854.760 pesetas).

Como quiera que don Marina se interesó por el cobro de tal venta de relojes, el acusado le informó que la joyería Acqua era un negocio familiar de él y de sus hijas. Indicándole que abonaría lo comprado para su joyería de forma aplazada, descontando su comisión de agente, mediante la emisión de pagarés librados por Pérez Lira, S.L., y firmados por él como administrador de la misma. El señor Marina acepta tal forma de pago y exige al acusado le devuleva el muestrario de Relojes Carrera, manifestandole que lo haría a finales de ese verano de 2001. Emitiéndose, en principio, doce pagarés con vencimientos mensuales que iban desde el 20-9- 01 al 20-8-02, nueve de ellos por importe respectivo de 200.000 pesetas, dos por importe cada uno de 400.000 pesetas y el último por importe de 254.760 pesetas. Siendo satisfechos cinco de ellos por un importe total de 1.200.000 pesetas.

Llegado el final del verano de 2001 el acusado no devolvió el muestrario de Relojes Carrera por haber dispuesto de los 67 relojes que lo integraban.

Simultáneamente al libramiento y vencimiento de los pagarés, Relojes Carrera, S.L., continuó vendiendo algunos relojes a joyería Aqua (Pérez Lira, S.L.). Ventas que, junto con la devolución de pagarés, generaron, a fecha 12-4-02, un saldo en cuenta de 4.449.218 pesetas (27.040´85 euros), a favor de Relojes Carrera S.L., para cuyo pago el acusado, como administrador de Pérez Lira, S.L. emitió ocho pagarés por importe cada uno de 2.350 euros (total 18.800 euros) y fechados el 10-4-02 con vencimiento mensual del 15-9-02 a 15-4-03.

Como persistía la situación de deuda y los servicios del acusado como agente de Relojes Carrera S.L. no era satisfactoria para tal mercantil, don Marina requirió al acusado, por conducto notarial con fecha 9-12-02, la entrega de nuevo de los relojes que le habían sido entregados en depósito en su calidad de agente, al tiempo que daban por rescindido y por finalizado, a todos los efectos, el contrato suscrito el 2-10-2000.

Recibido tal requerimiento, el acusado contacta con el señor Marina, indicándole que atraviesa una mala situación económica, pero que era su voluntad pagar la deuda que con Relojes Carrera, S.L., tenía Pérez Lira, S.L., para lo cual iba a solicitar esta mercantil un crédito de una entidad bancaria. Pidiéndole al señor Marina que, a fin de reforzar la solvencia que al banco le mereciera Pérez Lira, S.L., que le dirigiera a ésta una carta aludiendo que le habían hecho un pedido de relojes por importe de 36.268,54 euros y que iban a suministrárselos con pago al contado a realizar mediante transferencia bancaria a favor de Relojes Carrera, S.L, en la entidad y cuenta NUM000. Carta que, fechada el 27.1.03, entregó el señor Marina al acusado y en la que también se indicaba que era deseo de Relojes Carrera, S.L., conceder a Pérez Lira, S.L, la exclusiva de venta de sus relojes marca Carrera Joyeros en Guadalajara capital. Ello, con objeto de facilitar que el acusado obtuviera un crédito por el expresado importe de 36.268,54 euros que representaba la suma de la deuda que a tal fecha tenía Pérez Lira, S.L., con Relojes Carrera, S.A., junto con el importe de los relojes que le servirían a Pérez Lira, S.L., quien a través del acusado, continuó haciendo pedidos Relojes Carrera, S.L., en concreto con fecha 2-1, 15-2, 25-3, 27-3 y 20- 05-03. Librando seis nuevos pagarés fechados el 30-6-03 por un importe total de 7.000 euros y con vencimiento mensual de 25-6 del 25-12-03 (excluido el mes de julio).

A fin de saldar de manera definitiva el saldo deudor que tenía Pérez Lira, S.L., con Relojes Carrera, S.L. el acusado emitió doce pagarés fechados el 30-10-03 por un importe total de 15.625,92 euros, con vencimientos mensuales del 20-1-04 al 20-12-04. No siendo satisfechos siete de ellos, los de vencimiento de 20-4-04 a 20-12-04, por un importe total de 9155,92 euros.

Relojes Carrera, S.L., cifra la deuda que con ella tiene Pérez Lira, S.L., en 10.664 euros.

A cuenta de una compra de relojes que, por importe de 560.280 pesetas, Rojolpa, S.L., efectuó a Relojes Carrera, S.L. con intermediación del acusado, éste recibió el 3-5-01 200.000 pesetas que hizo suyas, aplicándolas al cobro de sus comisiones. No constando acreditado que cobrara luego las 360.280 pesetas restantes del precio de tal venta, ni que Relojes Carera, S.L., ignorara que el acusado aplicó las 200.000 pesetas recibidas a cuenta al cobro de sus comisiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se...

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