STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4318/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó a dicho procesado por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid. El procesado-recurrente está representado por el Procurador Sr. Laguna García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan instruyó sumario con el número 34 de 1982 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 11 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos: PRIMERO.- En el año 1.966 se constituyó en la localidad de Pedro Muñoz la Agrupación Profesional Sindical de Albañiles al amparo de la legislación entonces vigente; Orden Ministerial de 2 de Mayo de 1.963, por medio de un concierto entre el Ministerio de Trabajo, el Instituto Nacional de Previsión y un grupo de trabajadores autónomos dedicados a la construcción.

    El órgano gestor de dicha entidad era la Junta Directiva, en la que participaban varios miembros, maestros de obras, y un administrativo, el procesado Jose Ramón, que era, por sus superiores conocimientos culturales quien al cabo llevaba las riendas del negocio. El modo de operar de dicha entidad era como sigue: el cliente interesado en hacer una obra se ponia en contacto con un jefe de grupo o maestro de obras, quien la visitaba y confeccionaba un presupuesto que una vez aceptado por el cliente comenzaba la ejecución. Cada semana el maestro de obras presentaba al cliente factura de gastos, quien la abonaba en metálico o por cualquier otro medio de pago efectivo. El dinero era entregado por el maestro de obras en las oficinas de la agrupación al procesado, quien lo dividia en tres partes: una era el salario del jefe y de cada albañil de la cuadrilla, otra, era la proporción legal que correspondiese destinada a pagar la Seguridad Social y una pequeña derrama para pagar los gastos generales de la agrupación, es decir, el suelo del propio procesado y de algún otro auxiliar administrativo, gastos del local, imprenta etc...... y para disponer de un pequeño fondo de liquido de la propia entidad.

    Desde 1.975 a 1.981, que se haya podido probar, el procesado al recoger los fondos que le entregaban los jefes de grupo les devolvía el dinero y nómina correspondiente al salario de los albañiles, pero se apoderaba del resto, sin ingresar la cuota de la Seguridad Social, causando de esta manera la desprotección a los obreros al privarles de estos beneficios de cobertura, y también de la derrama de gastos generales, originando la descapitalización de la entidad que se vió abocada a una grave crisis.

    Se ha podido probar que cuando menos, de esta forma se apoderó de 10.891.384 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramóncomo autor de un delito de Apropiación Indebida, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, y como autor de un delito contra la Seguridad en el Trabajo a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de seis dias caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena principal y en especial la de ejercicio de profesión de gestión de fondos sociales, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Agrupación Profesional de Albañiles de Pedro Nuñez en la cantidad de 10.891.384 pesetas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro del término de cinco días por escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jose Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I).- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de ley con fundamento en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación indebida del art. 529 en su nº 8º del Código penal, en cuanto que la sentencia de la Audiencia no ha estimado la circunstancia específica de agravación del delito al afectar a "múltiples perjudicados", como el Fiscal acusaba en sus conclusiones definitivas, según se recoge en los "antecedentes de hecho" de la sentencia que se impugna.

    II).- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Por quebrantamiento de forma .- En virtud del art. 850 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por indefensión del acusado. SEGUNDO Por infracción de Ley .- En virtud del apartado primero del art. 849 de la Ley Procesal.

  3. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO

PRIMERO

Tras una profusa introducción rotulada como de "antecedentes", que mal se compagina con el rigor formal, que no formalista, de este recurso extraordinario de casación, el procesado condenado por el tribunal provincial impugna la sentencia dictada por éste a través de un motivo único por quebrantamiento de forma con cita del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 24 de la Constitución. Comienza señalando que no anunció oportunamente el motivo que ahora formaliza, lo que ya sería fundamento bastante para la desestimación del mismo en aplicación de los artículos 884-4º, 885, párrafo tercero, y 874-3º de la expresada Ley procesal. Mas ello que puede obviarse por aplicación del principio "pro actione" que se desprende de los artículos 24 y 53.1 de la Constitución, no ha de ser el fundamento para la desestimación del motivo, sino la absoluta carencia de base del mismo que determina la aplicabilidad del artículo 885-1º de la norma tantas veces citada. En efecto, el desarrollo del motivo parte de alegacioens contrarias a la buena fe procesal, al denunciar existentes omisiones productoras de indefensión que no se han originado en la causa. Así, en la tesis del recurrente, la indefensión se habría producido por la ausencia de todo acto de comunicación procesal al mismo entre la primera declaración para el plenario y la citación para asistir al mismo, así como por la no notificación del cambio procedimental de ordinario a urgencia.

Tales alegaciones se alejan de la realidad documentada en la causa. En ella consta que el procesado tuvo conocimiento del contenido de la querella al declarar a presencia judicial como querellado (Folio 216), nombrando por su libre elección Abogado y Procurador (Folio 218), los que tras su aceptación presentaron recurso de reforma contra el auto de procesamiento (Folios 222 y siguientes). Consta también el emplazamiento ante la Audiencia al concluirse la instrucción y el requerimiento de designación de Abogado y Procurador, lo que no verificó, motivando así que se le designasen de oficio. En tales condiciones no cabe hablar de que se haya originado indefensión y por ello este motivo único por quebrantamiento de forma ha de ser necesariamente desestimado.

SEGUNDO

La impugnación por ifnracción de ley se formula mediante un motivo asimismo único amparado procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley procesal tantas veces citada, que sin embargo, pese a la sede procesal en que se formula, no contiene la denuncia de precepto penal sustantivo alguno de los aplicados en el fallo, consistiendo en un largo y confuso razonamiento orientado a, mediante simples alegaciones sin base documental, combarir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Este motivo así formulado ha de desestimarse necesariamente por aplicación de las normas contenidas en los artículos 884-3º y y 885-1º de la citada Ley procesal dada la vía impugnativa elegida; y así lo que en su momento pudo y aun debió ser causa de inadmisión se traduce ahora en fundamento sobrado para la desestimación.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

Esta impugnación se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 529-8ª del Código penal, que establece una agravación especial por la existencia de múltiples perjudicados.

Dada la vía impugnativa elegida, el ya citado artículo 884-3º impone partir del relato de hechos estimados probados por la sentencia ahora sometida a recurso; y por ello, dado el desarrollo del motivo, es preciso partir de los datos esenciales siguientes:

  1. Que en la localidad de Pedro Muñoz se constituyó en el año 1966 una "Agrupación Profesional Sindical de Albañiles", al amparo de la legislación entonces vigente --Orden Ministerial de 2 de mayo de 1963--, por medio de un concierto entre el Ministerio de Trabajo, el Instituto Nacional de Previsión y un grupo de trabajadores autónomos dedicados a la construcción.

  2. Que era órgano gestor de dicha entidad la Junta directiva de la que formaba parte como administrativo el procesado ahora recurrente.

  3. Que el modo de operar era el siguiente: el cliente interesado en hacer una obra se ponía en contacto con un jefe de grupo o maestro de obras , que cada semana presentaba al cliente factura de gastos y entregaba lo percibido al procesado, quien lo dividía en tres partes: una era el salario del jefe y de cada albañil de la cuadrilla, otra era la proporción legal correspondiente al pago de la Seguridad Social y la tercera era una derrama para pago de los gastos generales de la agrupación.

  4. Finalmente, el relato histórico expresa que el procesado entregaba a sus destinatarios la primera de estas cantidades y que se apropió del segundo y tercero de los conceptos hasta un importe total de 10.891.384 pesetas.

CUARTO

La sentencia recurrida niega la existencia del subtipo agravado basándose esencialmente en la indeterminación de los perjudicados y el Ministerio fiscal recurrente sostiene razonablemente, con cita de sentencias de esta Sala, dos ejes impugnativos: 1- Que la Agrupación era simplemente un órgano gestor del destino de los pagos. 2- Que es precisamente la existencia de esta falta de concreción de los perjudicados la que vertebra entitativamente la existencia del delito con sujeto pasivo masa previsto en el artículo 69 bis del Código penal, de cuya norma general el artículo 529-8ª del mismo cuerpo legal es, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, una simple norma especial y por ello de preferente aplicación.

Ambas premisas son exactas y absolutamente compartibles en principio. La Agrupación perceptora en la que prestaba sus servicios el procesado no era un ente receptor para sí, sino un mero intermediario entre el pago a tercero y el deudor que lo verificaba con tal destino. Que la sentencia le tuviese por parte perjudicada y acordase a su favor la indemnización no supone otra cosa que reconocer esa especial forma de legitimación en su modalidad de sutitución procesal que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a las "corporaciones, asociaciones o grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción". Pero ello no quiere decir que sea perjudicado único, sino simplemente sujeto pasivo del delito continuado. La norma habla de perjudicados por la infracción y éste no es término siempre identificable con el de sujeto pasivo de la misma, como es criterio pacífico tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencial.

También asiste razón al Ministerio fiscal recurrente en la alegación genérica de que la nota caracterizadora esencial del delito con sujeto pasivo masa radica precisamente en la difusión de los perjudicados y en su no exacta determinación. La doctrina de esta Sala se ha tratado de centrar en la S. de 15 de junio de 1988. No es del caso reproducir en fácil cita el desarrollo de su motivación y sí sólo indicar que la misma por vía de resumen indica que el subtipo agravado existe si se producen dos notas: una pluralidad consistente y una difusión o al menos difusibilidad de los perjudicados.

QUINTO

Y es partiendo de la doctrina de tal resolución precedente o antecedente desde donde ha de desestimarse el recurso del Ministerio Fiscal. En la referida sentencia se dice también que "múltiple" es algo que se conecta semánticamente con algo que excede de la simple pluralidad. Y esto es lo que ocurre en este caso, contra lo que entiende el Ministerio recurrente, los perjudicados no serían los obreros tomados en su totalidad, sino los jefes o maestros de obras: responsables finales de los reintegros a la Seguridad Social y víctimas de la no percepción de sus derramas como asociados. No concretándose el número de estos perjudicados reales (obviamente no muchos dado el lugar de comisión de los hechos) es llano que no puede aplicarse un subtipo agravado que contiene un concepto indeterminado no demasiado cohonestable con las exigencias del principio de legalidad.

Este recurso, pues, también debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha once de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida a dicho procesado por delito de apropiación indebida. Condenamos al procesado-recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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