STS 824/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4626
Número de Recurso2158/2005
ProcedimientoSumario
Número de Resolución824/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Fátima, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que absolvió al acusado Inocencio de un delito de apropiación indebida y a la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección S.L." como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Albarracín Pascual y los recurridos acusado Inocencio y el Responsable Civil Subsidiario "Acompañamiento, Gestión y Dirección S.L.", representado, respectivamente por las Procuradoras Sras. González Ruíz y Gutiérrez Navarro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insrucción nº 45 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 3281 de 1.998 contra Inocencio y contra el Responsable Civil Subsidiario "ACOMPAÑAMIENTO, GESTION Y DIRECCION, S.L." y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 7 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A finales de los años ochenta, Inocencio a través de Agustín, hoy fallecido, o de su esposa, Fátima, recibió determinadas cantidades de dinero con la finalidad de gestionarlas en la compra de distintos activos financieros. Así lo vino haciendo Inocencio a satisfacción de su cliente de tal manera que el día 17 de junio de 1.992 renovó la inversión de las cantidades percibidas -que habrían de ascender a la cifra de veinte millones de las antiguas pesetas- con vencimiento a 17 de junio de 1.993. LLegado tal momento, no se liquidó la cantidad a la que habría de haber ascendido la inversión mencionada por haberse destinado la misma a la adquisición de determinados activos de la entidad Euroaceites que, a la postre, resultó fallida. Por tal motivo Fátima dirigió una serie de escritos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sin que le fuera solucionado su problema. No consta, en los términos que se dirán seguidamente, que Inocencio se hiciera para sí con la cantidad de dinero a que hubiera de ascender la inversión, veinte millones de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado y del resto de pretensiones deducidas en su contra y a la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección S.L.", en su condición de responsable civil subsidiario, de las pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular Fátima, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias pra su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Fátima, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por no haberse aplicado el art. 535, en relación con el art. 528 y 529.7º del Código Penal , T. R. de 1.973 y del art. 252 en relación con el art. 520.6 del Código Penal , T.R. de 1.995 (siendo de aplicación el primero de ellos por ser el más favorable); Segundo.- Para en caso de no prosperar el motivo anterior, se interpone por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la L.E.Cr ., toda vez que en la resolución impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles sean los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo segundo y solicitó la desestimación del primero, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que absolvía al acusado del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado, y a la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección, S.L." en su condición de responsable civil subsidiario.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación por la acusación particular, formulando dos motivos de los que examinaremos en primer lugar, por lógica y por imposición legal, el que denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr ., por no expresar la resolución impugnada clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo alegando que se dan en la sentencia recurrida graves contradicciones fácticas que determinan una resolución arbitraria e ilógica y, por ello, se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ".... comprobado que la valoración de la prueba por el Tribunal ha sido ilógica, irracional y ha comportado una decisión arbitraria".

Sobre la base del alegato de la recurrente, el Fiscal profundiza en el mismo y expone que la sentencia declara como dato de hecho (F.J. 1º) que el día 17 de junio de 1.992 se renovó la inversión, según el recibo firmado por el acusado, que vencía el 17 de junio del año siguiente, 1.993. Por su parte, el "factum" señala que la cantidad de dinero invertida se destinó a adquirir pagarés de la empresa Euroaceites. Y aquí radica la contradicción, porque si el dinero (20 millones) se invirtió desde el 17-06-92 en activos financieros que vencían el 17-06-93, la misma sentencia establece que los pagarés adquiridos de Euroaceites vencían el 15 de marzo de 1.992, es decir, tres mes antes de efectuarse la renovación de la inversión en junio de 1.992.

Con rigor y precisión, y con fundamento en la prueba documental que obra en las actuaciones, señala el alegato impugnativo del Ministerio Público que: por un lado se dice que el dinero (20 millones) estaba invertido desde el 17 de junio de 1.992 en activos que vencían el 17 de junio de 1.993 (ver folio 28 del Tomo I, cuya firma reconoce el acusado al folio 71) y contradictoriamente al tiempo se señala que ese dinero se ha invertido -lo que resulta imposible- en activos de Euroaceites que vencían antes -el 16 de marzo de 1.992- (ver folios 329 y ss. del Tomo II en que obran 18 pagarés al portador, de 1 millón de ptas. cada uno, expedidos el 15-3-1991 y vencimiento de 16-3- 1992). De donde resulta, en efecto, una contradicción insalvable a la que el Tribunal de instancia no ofrece explicación alguna, pues ciertamente no es posible reinvertir en pagarés de Euroaceites que vencían en marzo de 1.992 una cantidad que ya estaba invertida en otros activos que se dice suscritos en junio de 1.992 y que vencían en junio de 1.993. Y no siendo tampoco irrelevante que la cantidad invertida de 20 millones de las antiguas pesetas, no coincide con la de los pagarés de Euroaceites: 18 millones.

Por otra parte, se advierte otra contradicción, consistente en que la sentencia declara probado en el "factum" que el dinero recibido por el acusado se reinvirtió en los tan mencionados pagarés de Euroaceites, y sin embargo señala con incuestionable vocación fáctica que "..... no consta una acreditación cierta de los productos financieros en los que se aplicó la cantidad .... " recibida por el acusado, y en esa antinomia el Tribunal a quo fundamenta la duda sobre el destino que éste dio al dinero de los inversores y declara su absolución, cuando lo cierto es que el destino que el acusado dijo haberle dado a los 20 millones recibidos (la compra de los pagarés de Euroaceites) se revela si no imposible por las razones antes apuntadas, cuanto menos inexplicada.

SEGUNDO

Somos conscientes de que el motivo casacional tiene por apoyo el quebrantamiento de forma de contradicción del epígrafe primero del art. 850 L.E.Cr ., cuando lo cierto es que el recurrente invoca la falta de claridad del hecho probado, que es un vicio de forma diferente.

La contradicción tiene de común con la falta de claridad el que en ambos casos se trata de defectos formales de la sentencia, atinentes los dos al quebrantamiento de forma que la Ley autoriza, vía procesal que posibilita otros supuestos distintos a los comprendidos en el artículo 851 en aquellos casos en los que se alegue, directa o indirectamente, la vulneración de derechos fundamentales, tales por ejemplo la tutela judicial efectiva o la proscripción de indefensión.

Es por eso por lo que, aún teniendo autonomía distinta, la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión, suponen en conclusión ininteligibilidad. Quizás pudiera decirse que la falta de claridad no tiene porqué coincidir con la contradicción, aunque ésta comporte siempre falta de claridad.

Tal es el caso actual en el que, como acertadamente subraya el Fiscal, debe reconocerse que en el modo de proceder de la sentencia, no sólo se constata la contradicción que determina la falta de claridad que impide conocer los hechos realmente acaecidos y, en consecuencia, efectuar una adecuada calificación jurídica de los mismos, o, en su caso, determinar si son o no típicos, sino que se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente "por cuanto la valoración de la prueba por el Tribunal -a la vista de las señaladas contradicciones- ha sido ilógica, irracional y ha comportado una decisión arbitraria". Porque la decisión valorativa de la prueba adolece de esas tachas en cuanto: - Se da por buena en el factum una versión (que se reinvirtió el dinero en pagarés de Euroaceites) que luego en el FJ primero se desmonta a la vista de las fechas de vencimiento. - Se dice que existen dudas sobre la versión del acusado acerca del destino dado al dinero que se le entregó y tales dudas se resuelven a su favor y no en su contra, cuando el destino que dijo haberle dado el acusado a la inversión (compra de pagarés de Euroaceites) se reputó imposible.

Procede, pues, la estimación del motivo, casándose y anulándose la sentencia impugnada y devolviendo las actuaciones al Tribunal remitente para que, habiendo quedado destruido el principio de concentración que rige el proceso, teniendo en cuenta que el juicio oral en esa causa tuvo lugar hace más de dos años y cuatro meses, se celebre un nuevo juicio oral por un Tribunal compuesto por otros Magistrados, que dictarán una nueva sentencia conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la Acusación Particular Fátima contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida por delito de apropiación indebida del que fue absuelto el acusado Inocencio y la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección S.L." como responsable civil subsidiario, estimando su motivo segundo por quebrantamiento de forma; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, devolviendo las actuaciones al Tribunal remitente para que celebre un nuevo juicio oral por un Tribunal compuesto por otros Magistrados, que dictarán una nueva sentencia conforme a derecho. Se declaran de oficio las cosas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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