SAP Madrid 824/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00824/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 371/2011

AUTOS: 976/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: JUNTA DE COMPENSACIÓN UNIDAD DE EJECUCIÓN

2 ZONA CENTRO DEL PP/PAU II-6 CARABANCHEL

PROCURADOR: Dª ISABEL SÁNCEZ RIDAO

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: SACYR, S.A.

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 824

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 371/2011, en los que aparece como parte demandanteapelada e impugnante JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO DEL PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL representada por la Procuradora Dª ISABEL SÁNCHEZ RIDAO, y como demandada-apelante e impugnada SACYR, S.A representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO DEL PAU II-6 "CARABANCHEL" contra "SACYR S.A.", a quien condeno a abonar a la actora la suma de 1.619.231,83 euros más los intereses que previene el art. 576 L.E.C . No hago imposición expresa de las costas de este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por SACYR, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose la apelante a dicha impugnación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones o pretensiones que se estimen conducentes a la resolución de este proceso.

-Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 18 de junio de 1999 la Junta de Compensación actora y la demandada celebraron un contrato de ejecución de obras de urbanización, con suministro de materiales y precio cerrado, con el fin de urbanizar 1.227.106 m 2 del PAU II-6 de Carabanchel, de acuerdo con el Convenio Urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Madrid.

En la ejecución de las obras se detectaron, continúa indicando la demanda, diversas anomalías, irregularidades e incumplimientos por parte de la demandada, y dado que ésta no atendió a los requerimientos que se le hicieron para que reparase las deficiencias y concluyese las obras, el 12 de septiembre de 2002, por vía notarial se le comunicó la resolución del contrato, debiendo contratar la actora a una entidad que verificase la reparaciones más urgentes. La Gerencia Municipal de Urbanismo instó a la demandante a la búsqueda de un acuerdo para evitar el impacto negativo que la no conclusión de las obras de urbanización podría suponer, suscribiéndose el 4 de septiembre de 2003 acuerdo con la demandada, el cual fue también incumplido por ésta.

Solicitaba la demandante un total de 6.959.201,30 #, correspondientes a: 1.675.060,45 # por demora; 644.602 # por el exceso de obra cobrado por la demandada; 2.195.344,82 # por obras no ejecutadas y realizadas por tercero; 1.443.507,83 # correspondiente al coste de reparación de las obras incorrectamente ejecutadas; 824.962,20 # por gastos de la empresa de seguridad pagados por la demandante y que a tenor del contrato entendía que debían serle reintegrados; 175.724 # correspondientes al tercer plazo de los 500.000 # que la demandada se comprometió a abonar en el acuerdo de 4 de septiembre de 2003.

-La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, con respecto al retraso, que existieron dos modificaciones del contrato originario que supusieron un incremento del 28,1% de la obra a ejecutar. En la segunda modificación se excluyó la ejecución de los tramos de la calle 42 y el parque lineal 06, excluyéndose parcialmente la calle 42 al haber iniciado la Junta la explotación de los terrenos, y el parque por no quedar liberada por parte de la Junta la parcela correspondiente, e igualmente por la futura construcción de vías colectoras de la M-45.

En las obras de urbanización ejecutadas se produjeron desperfectos como consecuencia de la actuación de los promotores que construían las viviendas, siendo la actora quien tenía la obligación de coordinar dichas obras y evitar la producción de deterioros como consecuencia de ellas.

En el acuerdo de 4 de septiembre de 2003, la demandada se comprometía a reparar los desperfectos de ejecución, pero no aquellos ocasionados por los promotores de las viviendas, no se establecía la procedencia del pago de indemnización por demoras en la ejecución y se estableció el importe de las obras ejecutadas, por lo que no procede reclamarle un supuesto exceso de facturación. La actora se comprometía a ejecutar determinadas obras cuyo importe pretende reclamar a la demandada, y tampoco se aludía a los gastos de la empresa de seguridad, que además se descontaban periódicamente de las certificaciones de obra, por lo cual consideraba la demandada igualmente injustificada su reclamación. -La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, considerando procedente únicamente el pago del último plazo de los 500.000 # pactados en el acuerdo de 4 de septiembre de 2003, así como el coste de las reparaciones contempladas en el referido acuerdo, condenando a la demandada a abonar

1.619.231,83 # de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, la cual considera que la sentencia recurrida debe ser revocada en lo que se refiere a la condena a los gastos de las reparaciones.

Antes de analizar los aspectos concretos de dicho recurso, debe determinarse cuál es el ámbito de conocimiento y evaluación por parte de esta Sala, con respecto a lo actuado en el juzgado de instancia, ya que mientras que la recurrente mantiene que esta Sala puede entrar a valorar la prueba practicada en la instancia con plenitud, la parte apelada entiende que tal apreciación y valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgado de instancia.

La cuestión queda claramente resuelta por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que a través del recurso de apelación podrá perseguirse -con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia-, que se revoque la resolución recurrida "mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Por tanto, el recurso de apelación, tal y como queda configurado en nuestra legislación, si bien impide modificar los cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió el pleito en la primera instancia, e igualmente limita la prueba a practicar ante la Sala de apelación a aquellas pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos específicamente contemplados en dicha ley ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no obstante otorga a la Sala de apelación la posibilidad de evaluar nuevamente la prueba practicada ante el juzgado de instancia y, en su caso, ante la propia Sala.

Por tanto, la Sala, a través del recurso de apelación, puede realizar un nuevo examen y evaluación de las pruebas practicadas en la primera instancia, así como, obviamente, de las pruebas que hubieran podido practicarse en la alzada.

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