SAP Alicante 357/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:1255
Número de Recurso80/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 288/04 )

Procedimiento Abreviado nº 88/02 (Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 80/06

SENTENCIA Núm. 357

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Treinta de mayo de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 310, de fecha 3 de octubre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 88/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig por delito Alzamiento De Bienes, habiendo actuado como parte apelante Araceli, representada por el Procurador D. José Luis Cordoba Almela y defendida por el Letrado D. Ernesto García Vadillo y como partes apeladas Jon y El Ministerio Fiscal, representado por el Procurador D. Javier Purkis Pina y asistido por la Letrada Dña. María Teresa Frade Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Jon, como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas la mitad de las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Araceli en la cantidad de 11.062, 15 euros, absolviendo a Marina, del delito de alzamiento de bienes indicado, del que venía siendo acusada, declarando de oficio la otra mitad de las costas del juicio.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Araceli el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26.05.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se declara probado por la juez penal que el acusado Jon, a sabiendas de que en el procedimiento de ejecución se había acordado embargo de bienes en la cantidad de 906.055 ptas y de 930.262 ptas. que el acusado adeudaba para evitar el cumplimiento de sus obligaciones vendió ficticiamente a su madre, también acusada, Marina, una furgoneta que consta en el relato de hechos probados efectuando la transferencia en jefatura de tráfico con fecha 11-9-2000. Se declara probado, también, que no se ha acreditado que el acusado procediera a distraer su patrimonio poniéndolo a nombre de su nueva esposa tras hacer separación de bienes y sacando el dinero depositado en cuentas corrientes a su nombre.

Llega a la plena convicción la juzgadora de los hechos que declara probados ya que el acusado declara que en efecto vendió ficticiamente a su madre la furgoneta y admite que tiene deudas por alimentos con sus hijos; que la furgoneta luego se vendió al Sr. Sella pero que la usa él y que con el dinero de la venta realizó pagos atrasados a la acreedora pero no lo acredita.

Respecto a los hechos alegados por la acusación particular señala que no existe probanza exacta de los hechos alegados que son objeto de acusación y que en el acto del plenario las preguntas que se formularon eran más propias de un escrito de acusación por impago de pensiones o de apropiación indebida, ya que no se hace constar cuáles son las cuentas vaciadas ni se ha aportado prueba sobre la imputación.

Respecto a la Responsabilidad civil se le condena a indemnizar a la Sra. Araceli en las sumas de 906.055 ptas y de 930.262 ptas, lo que totaliza 11.062,15 euros sin incluir las cantidades reclamadas por impago mensual ya que no es este un procedimiento de impago de pensiones.

Segundo

Se alega por el recurrente, Araceli, que no se ha considerado acreditada la distracción del resto de bienes en cuentas corrientes a pesar de que tenía más de 9.900.000 ptas en el año 2000 y que no se hace referencia a las cantidades percibidas en concepto de traspaso por la venta de un local con las que reconoce que canceló algunas deudas. Se efectúan en el recurso una serie de alegaciones respecto a distracciones de efectos bancarios o elusión del pago de tasaciones de costas aprobadas para terminar concluyendo en el suplico como esencia del "petitum" que se debe examinar que se reconozca una responsabilidad civil de 11.060,15 euros más 17.697,82 euros y costas firmes de 7.000 euros e intereses, pero en definitiva hay que recordar que en esencia nos encontramos en la vía penal, no en la acción civil y es doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (entre otras la STS 13 Jun. 2002, rec. 3731/2000 ) que en el delito de alzamiento de bienes, sin embargo, la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño, conceder la cuantía exacta de los créditos burlados.

En este delito el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil. En consecuencia --como se dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 Jun.-- el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito y las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado, como en el contemplado por la sentencia citada, « habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes ».

En el mismo sentido la sentencia 1716/2001, de 25 Sep., recordó que era constante doctrina de esta Sala « que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores », concluyendo que la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas se consigue declarando la nulidad de las operaciones fraudulentas.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una sentencia en la que se ha condenado al acusado por la comisión de un delito de alzamiento de bienes y lo que se interesa por la recurrente en el suplico del recurso es que se reconozca la existencia de una responsabilidad civil de 11.060,15 euros más otros 17.697,82 euros y costas firmes 7.000 euros e intereses y las costas, pero no hay que olvidar que atendiendo al principio de congruencia de lo pedido con la resolución que se ajuste a ello, esta petición no puede estimarse en esta sede, por los motivos y razonamientos antes expuestos en cuanto a la esencia y contenido del ilícito penal del que tratamos, ya que la jurisprudencia al respecto solo permite pronunciarse en materia de RC en...

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