STSJ Comunidad de Madrid 1114/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1114/2011
Fecha22 Diciembre 2011

RSU 0003140/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01114/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1114

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3140/11-5ª, interpuesto por D. Belarmino representado por la Letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 861/10, siendo recurrida CRONOEXPRES S.A., representadas por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Belarmino contra Cronoexpres S.A. y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desistiendo de esta última, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Belarmino, provisto de DNI NUM000, alega en la demanda origen de la litis, haber prestado servicios laborales para la demandada Cronoexprés S.A., desde el 14 de diciembre de 2000, con categoría profesional de conductor, transportista y repartidor, con salario anual de 36.898,90 euros y haber sido despedido de forma verbal el 16 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La empresa Cronoexprés S.A., que desde el 1 de abril de 2002, mantiene con Dña. Purificacion, una relación mercantil como proveedora de servicios de transporte, con asignación de la zona de Tres Cantos y Colmenar Viejo, Algete, con fecha 13 de marzo de 2006 suscribió con la Sra. Purificacion, dos documentos denominados "Acuerdo de cesión de PDA", siendo este dispositivo propiedad de Cronoexprés pudiendo ser utilizado por la empresaria transportista o sus empleados únicamente utilizados para procesar los envíos asociados a red Cronoexprés, quedando prohibida su utilización para otros usos, siendo entregado en calidad de deposito, respondiendo la demandante de los daños o perdidas que se produjeran, siendo el valor de reposición de 1.450 euros. Igualmente se firmó un anexo al citado acuerdo, al haber suscrito la demandada una póliza de seguro de riesgo de robo de la PDA.

TERCERO

La Sra. Purificacion que figura dada de alta en la declaración censal, dando inicio a su actividad el 01.11.2003, por la actividad económica de "Transporte de mercancías", llevaba a cabo el transporte de paquetería y correo con asignación de una media de 160 servicios de entrega diarios, que la Sra. Purificacion y el actor recogían en sus vehículos cada mañana hacia las 6:00 horas, en base a hojas de asignación diaria de reparto de CHRONOEXPRESS (un listado por vehículo y zona de los portes a realizar), donde figuraban los productos a recoger o entregar, así como tipo de urgencia y la cantidad que debía cobrarse en su caso. El transporte concluía entre las 5:00 y las 6:00 horas de la tarde. El servicio se prestaba los doce meses del año.

CUARTO

Para el desempeño de la actividad de transporte el actor y su esposa -Dña. Purificacion manejaban indistintamente, uno de los dos vehículos de peso inferior a 2000 Kg, cuya titularidad corresponde a la Sra. Purificacion, modelo Ford Transit WFOVXXGBFV3T51160, matrícula ....RRR ; y modelo Ford

Konnect T2 WFOGXXTTPQBR16668, matrícula ....FFF . La Sra. Purificacion era la única que disponía de código de proveedor. Dichas furgonetas venían rotuladas con el anagrama de la empresa Cronoexprés S.A. El actor portaba uniforme de la citada empresa, tenía asignado el número de conductor -nº NUM003 - y disponía por razones de seguridad una tarjeta de identificación expedida por Cronoexprés S.A. La Sra. Purificacion venía facturando mensualmente bajo su nombre y NIF, los servicios de transporte que se realizaban los doce meses del año, en cantidad variable en función de los portes hechos, a razón de 101,36 euros por entrega en la zona de Algete y 129,83 euros por entrega en la zona de Colmenar Viejo, totalizando una suma promedio de entre 5.000 y 5.500 euros brutos mensuales por el transporte de los dos vehículos, con liquidación del 16% de IVA, que cobraba por cheque dentro de la primera semana de cada mes en concepto de anticipo que luego era liquidado mediante transferencia bancaria, con cargo a la cuenta de Cronoexprés S.A., nº NUM001, a fin de mes tras la presentación de la facturación de los servicios. La facturación anual de los últimos doce meses del vehículo utilizado por el demandante asciende a la suma de 30.899,54 euros, que equivale a 2.574,96 euros mensuales.

QUINTO

Desde el 14 de diciembre de 2000, el actor figura dado de alta en la Seguridad Social en los siguientes períodos y regímenes:

1) Del 14/12/00 al 22/01/01, Régimen General por cuenta de D. Segundo .

2) Del 09/03/01 al 05/04/01, Régimen General por cuenta de la empresa Punto Norte Daganzo S.L.

3) A partir del 01/04/02 hasta la actualidad, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEXTO

Por carta de fecha 10 de mayo de 2010, la demandada Cronoexprés S.A., comunicó a Dña. Purificacion la extinción de la relación mercantil, con efectos de 16 de mayo de 2010, por razones organizativas. Dicha decisión fue impugnada por la Sra. Purificacion, habiendo recaído sentencia de 21 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Social nº 19, autos 831/10, por la que se aprecia el carácter laboral de la prestación de actividad y se declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia no consta que sea firme. El actor cesó en la actividad de transporte en la misma fecha que su esposa, el 16 de mayo de 2010.

SÉPTIMO

La empresa demandada constituye una filial de paquetería Cronoexprés de Correos y Telégrafos S.A., entidad ésta que es titular del 100% del capital social, con un volumen de negocio en el ejercicio 2008, de 144.770.000,00 euros y unos beneficios de 1.000.000,00 euros, tiene por objeto social el servicio exprés nacional e internacional de recogida, transporte y entrega de documentos y paquetería, dirigido a una clientela de de empresas y accesoriamente a profesionales y particulares.

OCTAVO

Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 10 de junio de 2010, celebrándose el acto el día 29 de junio, con el resultado de intentado y sin efecto, habiendo presentado demanda el 16 de junio de 2010, que ha sido repartida a este Juzgado el 17 de junio".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Belarmino, frente a Cronoexprés S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Belarmino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido por considerar, que el actor no acreditó en juicio, la existencia de una relación laboral, recurre en suplicación, la representación Letrada del demandante, tanto por el cauce procesal delimitado por el apartado b) del artículo 191 de la LPL como, interesando, como autoriza la letra c) del mismo precepto, la revisión del derecho y de la Jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida.

El Recurso de Suplicación, ha sido impugnado.

En sede de revisión fáctica, se pretende que el hecho tercero, quede redactado como a continuación se expone: "La Sra. Purificacion que figura dada de alta en la declaración censal, constando el alta en 1 de noviembre de 2003, por la actividad económica de transporte de mercancías, llevaba a cabo el transporte de paquetería y correo con asignación individual de repartos diarios como conductora nº NUM002, teniendo el actor otra asignación distinta e individual de repartos diarios como conductor n° NUM003 . Que el actor y la Sra. Purificacion recogían cada uno de los paquetes asignados en cada uno de sus listados, en sus vehículos cada mañana hacía las 6.00 horas, en base a las citadas hojas de asignación diaria de Chronoexpress (un listado por conductor y zona de los portes a realizar) donde figuraban los productos a recoger y entrega, así como tipo de urgencia y cantidad que debía cobrarse en su caso. El transporte concluía entre las 5.00 y 6.00 de la tarde. El servicio se prestaba los doce meses del año".

La revisión se estima porque se deriva de la documental citada en el recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo del asunto, varias consideraciones deben hacerse.

Esta misma Sección de Sala, dictó Sentencia el 13 de Octubre del 2011 (ROJ: STSJ MAD 12102/2011), resolviendo el Recurso de Suplicación 1491/2011, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos número 831/2010, también por despido, por la esposa del hoy recurrente.

En dicho procedimiento y tras el examen de la revisión fáctica que en el mismo se planteó, describimos cual era la situación de hecho, en los términos siguientes:

"1. La demandante presta servicios para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1065/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...lo dispuesto en el artículo 1.1 ET, con cita de jurisprudencia ( STS 915/1986 de 26 de febrero ) y doctrina de suplicación ( STSJ Madrid 1114/11 de 22 de diciembre ), en aplicación de la cual la recurrente considera que la vinculación entre el actor y la empresa demandada es laboral, como l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR