STS 1605/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7448
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1605/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de María Antonieta , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Carlos Francisco por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Sumario con el número 3/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 4 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que sobre las 21 horas del día 29 de octubre de 2001, el procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, citó a su ex novia, María Antonieta , y se dirigieron a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 -NUM002 de Málaga, la cual quería recoger unas pertenencias que tenía en dicho domicilio. Una vez que llegaron al portal, María Antonieta no quiso entrar en la vivienda, manifestándole al procesado que lo esperaba allí, ante lo cual el procesado la cogió del brazo con fuerza y la introdujo en el domicilio, seguidamente la empujo sobre la cama, y le dijo que se desnudara y ante la negativa de ésta, saco una navaja, y conminándola con la navaja en el cuello, a la vez que le manifestaba "que si gritaba o lloraba se la clavaría primero a ella y luego se la clavaría él", la obligó a que le hiciera una felación, a la vez que con una cámara de fotos, la fotografiaba; acto seguido y conminándola nuevamente con la navaja la penetró vaginalmente, y siguió haciéndole fotos, y una que eyaculo, continuó penetrándola en diferentes posturas, a la vez que realizaba más fotografías, una vez que termino la amenazó con enseñar las fotos a su familia y amigos si contaba lo sucedido, dejándola salir del domicilio sobre las 23 horas, y acompañándola el procesado, y al pasar por una Comisaría de la Policía Local, María Antonieta comenzó a mover los brazos, ya que el procesado le impedía que gritara, hasta que un agente de la policía local, se acerco y atendió a María Antonieta , manifestándole que la habían violado, y tras requerirle el carnet de identidad al procesado, éste en un descuido se dio a la fuga, y se deshizo de la cámara de fotos que tenía en su domicilio, volviendo a los diez minutos a la Comisaría".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, y como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 ¤, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización a María Antonieta , en la suma de 6.000 ¤, por las secuelas psíquicas y daños morales, cantidad que devengará los intereses referidos en el artículo 576.1 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Francisco , del delito de detención ilegal y del delito de amenazas, del que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 180.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 180.5 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74.1, en relación con los artículos 178 y 179, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 162.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 180.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la intimidación ejercida reviste una carácter particularmente degradante o vejatorio y que debió apreciarse esa agravante específica.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias 812/2003, de 3 de junio; 383/2003, de 14 de marzo y 17 de Enero de 2001, que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ejecutada con violencia o con intimidación. Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima.

En el supuesto que examinamos, en los hechos que se declaran probados y que deben ser rigurosamente respetados, no encontramos ese plus de antijuricidad que supere el menosprecio a la dignidad de la víctima que está implícito en toda agresión sexual, sin que ello se infiera del hecho de tomar unas fotografías de quien había sido su novia hasta esa fecha, habiéndose podido comprobar, al examinar la causa, que esa toma de fotografías se había realizado en otras ocasiones, reconociendo la víctima que se hizo con la máquina que ella portaba.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 180.5 del Código Penal.

Se solicita la aplicación de la agravante específica de uso de armas.

Tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia 486/2003, de 25 de marzo) que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, y que lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren.

En esta caso, consta en las declaraciones de agresor y víctima que el acusado hizo un intento de cortarse las venas al decirle la novia que lo iba a dejar y como la navaja no cortaba cogió una cuchilla de afeitar y se hizo unos pequeños cortes con ella, y ello unido a las relaciones que mediaban entre ambos y a las correctas razones expuestas por el Tribunal de instancia para rechazar esta agravante específica, que se dan por reproducidas, el uso de la navaja aparece como exclusivo instrumento de intimidación si que las circunstancias concurrentes permita apreciar la agravante que se postula y ello determina que el motivo no pueda ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74.1, en relación con los artículos 178 y 179, todos del Código Penal.

Se denuncia la falta de aplicación de la continuidad delictiva al existir una pluralidad de agresiones sexuales.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 812/2003, de 3 de junio, que pese a existir diversas penetraciones, en cuanto se produjeron en el seno de una misma situación, entre las mismas personas y en un corto espacio temporal, puede existir una unidad natural de acción ya que los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Y parecido criterio se aprecia en la Sentencia 1991/2000, de 19 de diciembre, en la que se hace referencia a reiterada doctrina de la Sala y se declara que procede apreciar la existencia de "una sola acción punible" en los casos de iteración inmediata de la relación sexual con el mismo sujeto pasivo, por parte de un sólo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo que supone extraer tales hechos de la continuidad delictiva, ya que esta implica una pluralidad de acciones delictivas que no se producen cuando el sujeto activo, con inmediación temporal, realiza sobre la víctima una serie de conductas lúbricas con unidad de hecho a pesar de la variedad de actos en que éste se fragmenta.

Acorde con la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, que no ha sido quebrantada en la sentencia de instancia, y estando ante un caso de accesos carnales con el mismo sujeto pasivo, bajo una misma situación intimidatoria o de violencia, en el mismo marco y en una misma ocasión y circunstancias inmediatas de lugar y tiempo, debe apreciarse una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que además de la agresión sexual ha existido un delito de detención ilegal.

El Tribunal de instancia rechaza esta figura delictiva razonando que no aparece descrita una situación de detención prolongada en el tiempo más allá del imprescindible para cometer el ataque a la libertad sexual, que obviamente entraña la privación de la capacidad ambulatoria de la víctima, entendiendo la Sala de instancia que esa restricción de libertad de movimientos no tuvo por objeto otros fines distintos del de atentar contra la libertad sexual. Estos correctos razonamientos deben darse por reproducidos ya que el relato fáctico de la sentencia de instancia no permite apreciar los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de detención ilegal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende sostener la existencia de un delito de amenazas con base a unas cartas dirigidas por el acusado a la Sala de instancia precisamente para manifestar su arrepentimiento. No dejan de ser manifestaciones personales sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador, sin que pierdan ese carácter por el hecho de aparecer reflejadas en un papel, sin que, por otra parte, evidencien en modo alguno la presencia de los elementos que caracterizan el delito de amenazas.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 162.1 del Código Penal.

Se alega la existencia de un delito de amenazas y en los hechos que se declaran probados no se refleja que las intimidaciones y la expresiones amenazantes alcancen una intensidad suficiente para integrar un delito autónomo del de agresión sexual, y las que se profirieron con posterioridad al ataque a la libertad sexual no pasan de tener un carácter leve, como declara el Tribunal de instancia, y así se infiere de los hechos coetáneos y posteriores al momento en que fueron expresadas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.

Se reitera la existencia del delito de amenazas y en concreto por haber manifestado que iba a enseñar las fotografías que había tomado a familiares y amigos si denunciaba los hechos.

Lo cierto es que cuando la víctima pone en conocimiento de la policía lo que había sucedido, lo primero que hace el acusado es tirar las fotografías a un contenedor y ello unido a las circunstancias que concurrieron al realizar tales expresiones, ha determinado al Tribunal sentenciador a apreciar únicamente un falta de amenazas, criterio que aparece razonable.

Este último motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 4 de octubre de 2002, que condenó a Carlos Francisco por delito de agresión sexual. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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