STSJ Murcia 20709/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:2458
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución20709/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20709/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0003299

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000109 /2016

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. METROVACESA, S.A.

Representación D./Dª. MARIA BOTIA SANCHEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 109/2016

SENTENCIA núm. 709/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 709/16 En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 109/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 58/2015, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictado en el recurso contencioso administrativo 420/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 210.613,59 €, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representada y defendida por la letrada Dña. Carmen Durán Hernández Mora y como parte apelada, la mercantil METROVACESA, S.A., representada por la procuradora Dª. María Botía Sánchez y dirigida por el letrado D. Enrique Romero Collado; sobre recargo en deuda aplazada, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la recurrente apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el Ayuntamiento de Murcia el presente recurso de apelación contra la sentencia

58/2015, de 13 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictado en el recurso contencioso-administrativo 420/2013, que estima el recurso interpuesto por la mercantil METROVACESA, S.A. contra acuerdo del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada en el expediente de reclamación CEAM 1521/2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución del expediente num. 999/2012 de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria de fecha 27 de Julio de 2012, por la que se aprueba el Calendario Provisional de pagos de la deuda correspondiente a la Cuota pendiente de pago por el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la Zona Norte ZM-CH4-UA II.

La sentencia apelada comienza exponiendo los hechos que considera relevantes para la resolución de la litis, que han resultado acreditados en el procedimiento, y que son los siguientes:

  1. - Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 28 de julio de 2010 se requirió a la mercantil demandante el pago de 3.598.998'30 € más le IVA legalmente aplicable por conexión a Sistemas Generales e Infraestructuras Hidráulicas y de 374.976'69 € más el IVA legalmente aplicable, pago aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 10-5-2006 (expte 730GD03).

  2. - El 24 de noviembre de 2010 la Junta de Gobierno del Ayto de Murcia acordó corregir un error material contenido del acuerdo de 28 de julio de 2010. Con el traslado de este acuerdo se le concede a la actora el plazo de 1 mes para el ingreso de las cantidades adeudadas. Contra este acuerdo METROVACESA interpuso recurso de reposición solicitando la suspensión de los giros por conexión a Sistemas Generales del Plan General de Infraestructuras (PEIH), en razón a la modificación del Plan Parcial ZM-Ch4 que tenía solicitada.

  3. - Y mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de marzo de 2011, notificado al interesado el día 25 siguiente, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto y se volvió a requerir el pago de las cantidades adeudadas, por plazo de 1 mes. El 16 de julio de 2012, más de un año después de la notificación en período voluntario, presentó escrito la actora, que obra a los folios 11 y ss del expediente administrativo solicitando la paralización de cualquier actuación que pudiera determinar acudir a la vía de apremio y fraccionamiento de la deuda por un plazo de 24 meses.

  4. - La Directora de la Agencia Municipal Tributaria dictó Resolución el 27 de julio de 2012 estableciendo una calendario provisional de pagos para la deuda por importe total (IVA incluido) de 4.21227172 €, en concepto de conexión a Sistemas Generales de Infraestructuras Hidráulicas de la U.A. II del Pían Parcial ZMCh 4. En el fraccionamiento figura, tanto el principal como los intereses de demora y el 5% de recargo de apremio (Folios 58 a 60 del expediente administrativo).

  5. - El 28 de agosto de 2012 la actora presentó reclamación económico administrativa impugnado la Resolución citada, fundamentalmente por entender que no procedería el recargo del 5% al importe principal. El Pleno del Consejo Económico de 12 de septiembre de 2013 desestimó su reclamación. Y entrando a conocer de los motivos de impugnación alegados, explica que la parte actora alega la improcedencia de la exigencia del 5% del recargo ejecutivo. Y aclara que la parte actora presentó su solicitud de aplazamiento el 16-7-2012, con anterioridad a que llegase a notificarle la Providencia de apremio, pero ya estaba la deuda en ejecutiva al haberse terminado el ingreso en período voluntario, por lo que estima que tiene razón la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que no existe falta de motivación respecto del recargo del 5%.

Y en cuanto a la alegación de vulneración del art. 102,2 c) de la L.G.T . recuerda que dicho precepto viene referido a las liquidaciones, y en el presente caso la liquidación ya estaba practicada, y había comenzado el período de recaudación, por lo que tratándose de una obligación tributaria es una obligación ex lege y no una obligación que dependa de un acuerdo entre las partes, de manera que cuenta con un régimen fijado en la ley.

Ahora bien, llegados a este punto, razona el Juzgador de instancia que tiene razón la parte actora respecto de la aplicación del artículo 28.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) que establece que: "2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio" . Y considera que si bien es cierto que en principio las deudas tributarias son aplazables en periodo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LGT, resulta, a su juicio, incompatible la aplicación de dichos recargos con el fraccionamiento de la deuda tributaria, en la medida en que la aplicación del recargo citado presupone la satisfacción de la deuda tributaria., invocando la Consulta Vinculante V0831-12, de 19 de abril de 2012 de la Subdirección General de Tributos; razones por las que estima el recurso al considerar que es improcedente aplicar el recargo del 5% a la deuda aplazada, sin hacer expresa imposición de costas, por las dudas de derecho que suscitan las cuestiones planteadas.

Alega, la parte apelante como base de su recurso, que el Juzgador ha incurrido en un ERROR en la interpretación de la consulta vinculante V0831-12, de 19 de abril de 2012 de la Subdirección General de Tributos. Y que, cuando se abona la totalidad de la deuda, no ingresada en período voluntario, antes de la notificación de la providencia de apremio, se aplica el 5% tal y como determina el art. 28.2 de la L.G.T . resultando errónea la interpretación del Juzgador de instancia al estimar incompatible la aplicación de dichos recargos con el fraccionamiento de la deuda tributaria, en la medida en que la aplicación del recargo citado, presupone la satisfacción de la deuda tributaria.

Por el contrario, se alega, que ese presupuesto no supone que la actora no tenga obligación de abonar el recargo de apremio, sino que el recargo procedente es el ordinario del 20%, de forma que si el Ayuntamiento le ha aplicado el 5%, que beneficia a la actora, y en virtud del principio reformatio in peius no se aplicó el 20% que sería lo legalmente procedente, tal y como recoge la consulta Vo830-12 de 19-4-2012, y según la cual el art.

28.4 de la L.G.T determina que el recargo de apremio ordinario del 20% será aplicable cuando no concurran las circunstancias que determinan la aplicación de los recargos del período ejecutivo y apremio reducidos. Por lo que, concluye, procede confirmar el 5%, que fue el que se le aplicó, por ser más beneficioso para la actora, pero en ningún caso su anulación, lo que supondría un grave perjuicio para la Hacienda Municipal, y un enriquecimiento injusto para la actora, que planteó su solicitud de fraccionamiento cuando había transcurrido más de un año de terminación del período voluntario.

La Mercantil apelada se opone al recurso de apelación y con carácter previo alega su inadmisibilidad por ser extemporáneo. Y en cuanto al fondo estima ajustada derecho la sentencia apelada, cuyos argumentos reproduce, manteniendo que no es posible imponer el recargo del 5 % por no darse los presupuestos exigidos por el artículo 28 de la LGT para ello; sin que resulte admisible el argumento del Ayuntamiento sobre la procedencia de aplicar un recargo del 20 % por cuanto para ello sería preciso...

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