STSJ Comunidad Valenciana 586/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:1677 |
Número de Recurso | 745/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 586/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario 745/2016 y 746/2016 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 29 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 586/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 745/2016 y 746/2016 acumulados, interpuestos por la mercantil SHOELAND COMPANY S.L., representada por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper, defendida por la letrada Dña. Antonia Zapater Hernández.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso providencia de apremio en materia de antidumping Unión Europea y Tarifa exterior.
La cuantía se fijó en 16.478,35 euros.
El procedimiento se ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2019.
Actos recurridos y posicionamiento de las partes.
Se recurren las resoluciones de 26 de mayo de 2016, ambas, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por las que se desestiman sendas reclamaciones económico administrativas contra la desestimación del recurso de reposición contra sendas providencias de apremio dictada, una de ellas, para el cobro de la liquidación A4685114066000269 derivada de acta de conformidad practicada por la Unidad Regional de Aduanas en concepto de tarifa exterior por importe de 70.853,94 euros, incluido el recargo de apremio; la otra, contra la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación A4685114066000258, derivada de actas de conformidad practicadas por la Unidad Regional de Aduanas en concepto de materia Antidumping Unión Europea por importe de 28.016,75 euros, incluido el recargo de apremio.
Las dos resoluciones recurridas consideran que las solicitudes de aplazamiento con aval presentadas como motivo de oposición a las providencias de apremio dictadas de acuerdo con lo previsto en el art. 167.3
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de la LGT no se pueden admitir como causas de oposición al inicio del procedimiento de ejecución ni pueden impedir el inicio de dicho procedimiento ejecutivo ya que se han presentado fuera del plazo de diez días concedidos para formular la solicitud del aplazamiento. Se entiende que encontrándonos en materia de normativa aduanera que se rige por el derecho de la Unión Europea los plazos se deben contra por días natural y no por días hábiles, tal y como entiende la recurrente. Estamos ante una normativa propia del Derecho Comunitario como el Código Aduanero Comunitario o Europeo por lo que los plazos por días a los que se refiere el art. 222. 1 a) de dicho Código se deben computar por días naturales de acuerdo con el Real Decreto 2095/86, de 25 de septiembre, y en definitiva, de acuerdo con el Reglamento (CEE, EURATOM) nº 1182/1971. De acuerdo con ese cómputo como quiera que las actas se firman de conformidad el 21-12-2013, el plazo de los diez días para la solicitud de aplazamiento se debe entender iniciado el 21-1- 2014 pero como la petición se formula el 3-2-2014 se entiende presentada fuera de plazo.
En el recurso presentado y de acuerdo con las conclusiones formuladas se alega que la normativa comunitaria no regula la forma en que deben realizarse las notificaciones de la Inspección Aduanera. Concretamente el art. 48 de la Ley 30/92 obliga a que los plazos que se computen por días naturales, se haga constar esa circunstancia en la notificación. Entiende la parte que el R.D. 2095/1986 no es de aplicación por estar derogado y ser el Código Aduanero vigente el Reglamento CE 2913/1992. Y finalmente añade que el Reglamento CE 2913/1992 no prevé el devengo de apremios para el caso de impago de la deuda aduanera en el plazo de diez días. Invoca la sentencia del TSJ de Murcia 20709/2016, de 26 de septiembre, recurso 109/2016 .
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado, entendiendo que la solicitud de aplazamiento de la deuda contra la providencia de apremio se presentó fuera de plazo.
El debate planteado.
Aun aceptando que estamos ante la aplicación de normativa de Derecho de la Unión Europea como así resulta y lo es, la eficacia y vigencia del Código Aduanero Comunitario en esta materia, y los plazos correspondientes a la presentación de la solicitud de aplazamiento como motivo de oposición a la providencia de apremio se deben computar por días naturales, lo que realmente resulta discutible no es en sí que el cómputo de los plazos se deba realizar por días naturales, lo que de manera implícita y...
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