STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6399
Número de Recurso294/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Grado Viejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, instruyó sumario 1/98 contra Jose Manuel , por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 26 de Noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del día 22 de agosto de 1997 Jose Manuel , de sesenta y siete años de edad y sin antecedentes penales, se acercó a un grupo de niños que estaban jugando en una de las calles de la localidad de Estebanvela y sugirió a la menor Olga , de nueve años, que le acompañara a una cuadra cercana para enseñarle unos animales que allí guardaba, a lo que la misma accedió. Una vez que ambos penetraron en el recinto, el acusado cerró la puerta de entrada, sentó a la menor en sus rodillas y comenzó a besarla reiteradamente en la cara. A continuación, la tumbó en el suelo, se puso de rodillas "a cuatro patas", sobre ella, extrajo el pene e intentó bajar los pantalones a la criatura, a lo que la niña se resistió. Ante los lloros de ésta, el procesado dejó marchar a la chiquilla, que salió corriendo del lugar muy angustiada, siendo encontrada llorando poco después en una de las calles del pueblo por uno de sus primos, que la acompañó a su casa. Como consecuencia de lo sucedido Olga sufrió desestabilización emocional, episodios de angustia e insomnio y síntomas de vergüenza, autodefensa y evasión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Manuel , en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 2.1º C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a indemnizar a Olga en concepto de responsabilidad dimanante del delito en la suma de quinientas mil pesetas y al pago de las costas procesales. Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim., se denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el atestado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia infracción dela rt. 181.1 y 2.1 por su indebida aplicación al caso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2.1 del Código penal contra el que formaliza una impugnación que articula en dos motivos.

En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones del acusado y la menor, el croquis levantado por la investigación, los informes médicos y psicológicos respecto a los que realiza una revalorización de la prueba para concluir que la declaración de la menor "no puede ser suficiente para desvirtuar automáticamente la presunción de inocencia de la que goza nuestro defendido".

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

  1. - La sentencia fundamenta racionalmente, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima y la analiza en relación con las otras testificales y la pericial practicada, asi como lo resultante de las declaraciones policiales, en cuanto manifiestan la rotura de la ropa de la víctima, las circunstancias previas a su aparición y las apreciadas en su presencia.

En este sentido hemos declarado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente a los hechos probados los arts. 181.1 y 181.2.1 del Código penal.

Argumenta, en primer término, que los hechos no han resultado probados, ya ha sido objeto de respuesta al analizar el anterior motivo.

En segundo término argumenta, esta vez con respeto al hecho probado, que el relato "no configura el contacto corporal: tocamiento impúdico que exige el tipo del abuso sexual y menos una satisfacción sexual obtenida".

El motivo se desestima. Contrariamente a la que el recurrente expone, el tipo penal del abuso sexual no requiere la realización de tocamientos ni penetración alguna, salvo el tipo agravado, sino que en la conducta típica consiste en realizar un acto que atente la libertad sexual, sin que se requiera el contacto corporal que el recurrente expresa que el tipo exige. Tampoco cabe atender la argumentación del recurrente que refiere la atipicidad de la conducta porque no hubo satisfacción para el autor del hecho delictivo pues, estructurado como delito de mera actividad, el delito se perfecciona por la realización de una conducta por el imputado que realiza sin violencia o intimidación, sin consentimiento, en este caso presumible dado que tenía menos de 12 años, y que se integra por una variadísima posibilidad de conductas, normalmente dirigidas a conseguir un contacto físico. Desde el plano subjetivo, el acusado debe dirigir su conduca a conseguir la satisfacción de su apetito libidinoso.

Del relato fáctico resulta la realización de una conducta subsumible en el tipo penal. Así se refiere que el acusado se dirigió a la menor Jeniffer para que le acompañara a una cuarto para ver unos animales. Allí el acusado "cerró la puerta de entrada, sentó a la menor en sus rodillas y comenzó a besarla reiteradamente en la cara". La tumbó en el suelo y el acusado se puso "a cuatro patas sobre ella extrajo el pene e intentó bajar los pantalones a la criatura a lo que la niña se resistió".

Desde el hecho probado ningún error resulta en la subsunción. El acusado realiza una conducta agresiva a la libertad sexual y sin consentimiento, dado que era menor de 12 años, encerró a la niña, la besa, la tumba en el suelo, és se desnuda, y la quita los pantalones que la niña logra impedir con su resistencia. El ánimo libidinoso resulta acreditado a partir de los actos extremos que realizó.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra la sentencia dictada el día 26 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa seguida contra el mismo, por delito abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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