ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3717A
Número de Recurso996/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ildefonso , don Landelino , doña Bibiana , don Narciso , doña Edurne , don Roman y doña Frida presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 754/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Susana Téllez Andrea presentó escrito en nombre y representación de don Ildefonso , don Landelino , doña Bibiana , don Narciso , doña Edurne , don Roman y doña Frida , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª Jesús Pintado de Oyagüe presentó escrito en nombre y representación de doña Noelia y don Jesus Miguel , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 15 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de marzo de 2017, efectuó a alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia de segunda instancia ha estimado el recurso de apelación de los arquitectos intervinientes en el proceso constructivo y ha desestimado la demanda frente a ellos, al apreciar la excepción de prescripción de la acción.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), en relación con los arts. 1969 y 1973 CC , y en la existencia de interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en lo que respecta a la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción recogido en el art. 18 LOE .

Se argumenta, tras exponer los hechos que considera acreditados, que si se comparan los daños y desperfectos reclamados inicialmente en los burofaxes con los que resultan del informe pericial acompañado con la demanda, se comprueba que no se corresponde en su mayoría con los que se reclaman en la demanda, puesto que algunos son puestos de manifiesto por dicho informe pericial; por consiguiente, la naturaleza de los desperfectos reclamados solo queda perfectamente determinada cuando se hace el informe pericial aportado con la demanda, así como su existencia y su alcance. La sentencia recurrida considera que se tratan de daños permanentes y la sentencia de primera instancia los calificó como daños continuados y que afectaban a la funcionalidad del edificio.

Según el recurso, la sentencia recurrida se opondría a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2008 , 13 de marzo de 2007 , 7 de abril de 1997 y 20 de julio de 2001. Además, alega la existencia de resoluciones de audiencias provinciales que siguen un criterio contrario al de la sentencia recurrida ( sentencia de 16 de septiembre de 2010 de la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; sentencia de 30 de diciembre de 2010, de la Audiencia Provincial de Segovia ; sentencia de 9 de noviembre de 2014 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y sentencia de 25 de abril de 2014 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya ).

El motivo segundo se funda en infracción del art. 394 LEC .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional (483.2.3.º y 483.2.4.º LEC), al no respetarse la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo reproduce las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

    Junto a sentencias de esta sala, se citan sentencias de diversas audiencias provinciales. Y, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, y solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la recurrida-, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

    Además, lo que realmente se ofrece como supuestos pronunciamientos contradictorios no se justifica que realmente lo sean, limitándose a señalar que se trata de resoluciones que se oponen frontalmente a lo sostenido por la sentencia recurrida, transcribiendo parte de su contenido.

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco se justifica.

    La sentencia recurrida no sigue un criterio contrario al de las sentencias citadas en lo que respecta al inicio del plazo de prescripción de las acciones, sino que ha aplicado esa doctrina a los hechos que ha considerado acreditados.

    En relación con la naturaleza de daños y el cómputo del plazo de prescripción, esta sala, entre otras, en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre , declara lo siguiente:

    [...El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

    Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

    El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 [...]

    .

    En el presente caso, el tribunal sentenciador declara, tras la valoración del dictamen pericial que se acompaña con el escrito de demanda y del emitido por el perito de designación judicial, que las patologías detectadas en las distintas viviendas litigiosas, y que han sido reseñadas en la sentencia apelada, deben ser calificadas, sin excepción, de daños permanentes y no de daños continuados; además, eran conocidos por los propietarios de las viviendas desde que fueron entregadas en el año 2007, no siendo preciso un informe pericial para determinar en su totalidad el alcance de su daño. No se trata de daños continuados o de producción sucesiva, sino de daños duraderos o permanentes, entendiendo por tales aquellos que se producen en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este tipo de daños, el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde que se manifiestan.

    Concluye que los daños son permanentes. Se manifestaron en el año 2007 y la demandante no ha dirigido reclamación alguna frente a los arquitectos directores de obra codemandados hasta el día 28 de enero de 2011.

    En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. Y esto no se cumple en el motivo examinado, ya que se parte de lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida, para extraer consecuencias de lo que, a efectos del recurso de casación, es una falsa premisa.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Según ha reiterado esta Sala, en materia de imposición de costas, las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Ildefonso , don Landelino , doña Bibiana , don Narciso , doña Edurne , don Roman y doña Frida contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 754/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 261/2017, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • October 27, 2017
    ...la acción por disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (así, ATS de 26 de abril de 2017 ), dos años antes de la fecha de interposición de la demanda. Por constituye doctrina jurisprudencial pacíficamente admitida que la i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR