STS 2234/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9185
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución2234/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó, por delito de abusos sexuales de prevalimiento, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Melilla, instruyó Sumario con el número 2 de 1997, contra el procesado Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima) que, con fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Lucio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 181.1 y 3 y 182 Primer párrafo segundo inciso del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de Abril.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el primero de los motivos y apoyando el segundo motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Segundo del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 181.1 y 3 y 182, inciso segundo párrafo primero, del vigente Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

En la sentencia de instancia se fundamenta la aplicación de estos preceptos sustantivos penales en que:

- El procesado Lucio , Guardia Civil, penetró sin resistencia a la menor de 16 años Carina , la que estaba "influenciada o fascinada en ese momento por la condición de miembro de aquel benemérito cuerpo del acusado" (Hechos Probados).

- El que hubo "influjo reverencial del acusado sobre ( Carina ) en función de su fragilidad, inmadurez y cuando menos imaginable inocencia dado el ascendiente continuo, concreto, eficaz y lógico que su pertenencia a un determinado estamento o estrato administrativo debía comportar para la víctima" (inciso final del Fundamento de Derecho Sexto).

Opone el recurrente a este razonamiento que "el mero hecho de pertenecer a la Guardia Civil, aunque sea en Melilla, sin ir vestido de uniforme, no puede constituir un prevalimiento de superioridad". Así como que los términos influencia y fascinación empleados en la sentencia, están más próximos al enamoramiento que a la prevalencia.

La doctrina de la Sala señala que el prevalimiento consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo, que coarta la libertad de éste.

Ello requiere la exteriorización de un comportamiento coactivo (sentencia 1342/2000, de 18 de julio); pudiéndose incluir en él las antiguas figuras del estupro doméstico, del aprovechamiento de una situación de angustiosa necesidad o de una superioridad laboral.

En el caso presente, como indica el Fiscal en su informe tras subrayar el empleo en la sentencia de hipótesis como son "debía comportar" o "imaginable inocencia", la mera profesión del acusado, conocida por la menor, no implica por sí sola que el consentimiento prestado a la relación sexual no estuviera libremente otorgado.

Por ello no resultando de la sentencia Carina accediera a tener relaciones con el acusado coartada en su actuar por su pertenencia a un determinado Cuerpo, ni que éste se sirviera en modo alguno de esa condición para lograr sus propósitos, hay que concluir que efectivamente los artículos 181.1 y 3 y 182, párrafo primero inciso segundo, del Código Penal de 1995, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril, han sido indebidamente aplicados.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado, lo que hace innecesario al análisis del Primero.

Máxime teniendo en cuenta que, según el Antecedente de hecho tercero de la sentencia, "el letrado de la acusación particular a la vista de las pruebas practicadas y en razón del principio in dubio pro reo, retiró la querella", y que la representación del Ministerio Fiscal en el Tribunal Supremo, ha apoyado el Motivo del recurso en base a una argumentación recogida en parte de este Fundamento Jurídico.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del motivo segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de abusos sexuales, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Melilla, con el número 2 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, por delito de agresión sexual, contra el procesado Lucio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación, y también los de la de instancia, en lo que se refieren a los hechos de autos y no se oponen a aquéllos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Unico de la sentencia de casación, la conducta descrita en la narración fáctica de la de instancia no es constitutiva del delito tipificado en los artículos 181.1 y 3 y 182, párrafo 2º, inciso 1º del Código Penal, por el que ha sido condenado el procesado, procediendo su libre absolución.

III.

FALLO

Se absuelve al procesado Lucio del delito de abusos sexuales de prevalimiento por el que había sido condenado en la instancia, con todas sus consecuencias legales, dejándose sin efecto las medidas cautelares personales y reales que respecto a él se hubieran adoptado. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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