SAP Cádiz, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2003
  1. MANUEL GUTIERREZ LUNAD. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GILD. JUAN JAVIER PEREZ PEREZ

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

  2. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  3. Juan Javier Pérez Pérez.

    Rollo de Apelación nº 106/2003.

    Procedimiento Abreviado nº 582/2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

    Diligencias Previas nº 359/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.

    SENTENCIA NÚMERO ?????

    En la ciudad de Algeciras, a dos de junio de dos mil tres.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de abandono de familia; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Valentín , representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, y Rocío , representada por la Procuradora Sra. García Hormigo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno al acusado Valentín , como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227, del código Penal, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho fines de semana, y con obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad que e determine en ejecución de sentencia correspondiente a las mensualidades no abonadas cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia y pago de las costas procesales, sin especial pronunciamiento respecto a las causadas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

Que aparece probado y así se declara que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Coslada (Madrid) se declaró disuelto por divorcio el matrimonio del ahora acusado con Rocío . En tal sentencia, por remisión al convenio regulador de fecha 9 de abril de 1991 aprobado por sentencia firme de separación de fecha 22 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Coslada, se establecía, a favor de la hija común Raquel y a cargo del acusado, una pensión alimenticia mensual de 240,40 euros.

El acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a ser consciente de su obligación y tener medios económicos suficientes para satisfacer dicha pensión, no ha satisfecho en su totalidad las cantidades fijadas por al concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia que le condenó como autor de un delito de abandono de familia del art. 227.1º del Código Penal, consistente en el impago de la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio a favor de su hija, Raquel . El apelante recurre la sentencia alegando contra ella dos motivos o grupos de motivos de impugnación. En primer lugar, como cuestión previa, la incompetencia de jurisdicción; en segundo lugar, se formula un grupo de alegaciones relativas al fondo del asunto. Ambos grupos de alegaciones serán examinadas por separado.

SEGUNDO

La cuestión de incompetencia de jurisdicción (en rigor, lo que se alega es la falta de competencia territorial, pues no se cuestiona la jurisdicción penal) fue propuesta, por primera vez, en el trámite del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción vigente en la fecha del juicio), y desestimada en el mismo debate previo; en la sentencia, la Jueza de lo Penal funda el rechazo en el criterio de la ubicuidad delictiva. El apelante reitera en su recurso el planteamiento de dicha cuestión, alegando que los Juzgados territorialmente competente para enjuiciar la causa han de ser los Juzgados de lo Penal de Madrid, por corresponder al domicilio del acusado, y por haberse pactado en el convenio regulador la sumisión expresa a los Juzgados de Madrid.

Sobre la competencia territorial para el enjuiciamiento del delito del art. 227 del Código Penal, la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.001 de esta Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) declara:

"La regla a interpretar es la del "forum delicti comissi", fijada por el número 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiendo interpretado el Tribunal Supremo - Sentencia de 2 de abril de 1.993-, que en los delitos, como el aquí enjuiciado, de comisión por omisión ha de estimarse como tal lugar aquel en que debería haberse ejecutado la acción omitida, es claro que en este caso el verdadero problema a dilucidar habrá de ser el de determinar en qué lugar debió cumplirse la obligación omitida del pago de las pensiones. Y como bien alega la acusación particular, en el auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.994 se establece que en este tipo de delitos ha de reputarse como lugar de incumplimiento de la obligación el de la residencia o domicilio del obligado, principio que ha de ha de modularse, como así mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de junio de 1.997 y de Asturias de 10.1999, en el sentido de que tal doctrina ha de aplicarse a los supuestos en que no conste si los cónyuges han acordado un lugar determinado para el pago de las pensiones, ya que, de haberlo hecho así y según lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, el designado sería el que habría de tenerse como lugar del pago, con preferencia al del domicilio del obligado, que sólo está previsto por dicho artículo en defecto de aquel pacto, y, en consecuencia, también como el del lugar de comisión del delito, siendo por ello preciso examinar si en el caso de autos se fijó o no tal lugar de pago...."

En similar sentido, la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.001 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) declara:

"Si bien, en el art. 1.171 del C. civil se prevé, en defecto del lugar designado para el cumplimiento de la obligación, el del domicilio del obligado, criterio seguido por el Tribunal Supremo en los delitos de comisión por omisión, considerando por ello que el lugar de incumplimiento de la obligación es el de residencia o domicilio del obligado, es lo cierto que tal extremo debe de ser matizado y complementado con lo expuesto en el art. 1.282 del C. Civil, en el que se dispone que "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato"."

La Sentencia de fecha 6 de octubre de 1.999 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) considera como lugar de cumplimiento de la obligación el de residencia de quien debe percibir el pago.

"El forum delicti commissi en los delitos de omisión como es el abandono de familia (Auto T.S. 15-7-1998), el Juez competente es el del lugar en que debió verificarse la acción omitida, pues bien si la acción es el abono de la pensión de contenido económico cual es la pensión compensatoria a que obliga la sentencia de divorcio, el lugar donde se omite la acción es el lugar del pago y éste no es otro que donde habita la persona con derecho a recibir dicha pensión".

Y siguiendo el mismo criterio, en los casos en que el pago de la cantidad judicialmente declarada ha de producirse mediante abono en la cuenta bancaria del perceptor, ha de estimarse que ése es el lugar de cumplimiento que determina la competencia territorial; y en este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.000 de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª).

Como colofón de lo expuesto, puede concluirse que el lugar de comisión del delito, por tratarse de un tipo de omisión, es aquél en que tuvo lugar el impago, es decir, el de la residencia del perceptor; lugar al que debe equipararse el correspondiente a la cuenta bancaria en que debió efectuarse el ingreso, si ésta era la forma del pago judicialmente impuesta.

Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, no cabe sino rechazar la alegación del apelante, pues el examen del convenio regulador, judicialmente aprobado (folios 98-101) establecía como forma de pago de la pensión...

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