AAP Las Palmas 288/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2008:2312A
Número de Recurso375/2007
Número de Resolución288/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

A U T O

ROLLO: 375/2007

Recurso de apelación

Juzgado de Instrucción nº DOS de Las Palmas de G.C.

DILIGENCIAS PREVIAS: 5846/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés (Ponente)

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

Dada cuenta; y

H E C H O S

ÚNICO: En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado se dictó con fecha 9 de marzo de 2007 auto por el que se declaraba el archivo de las actuaciones. Contra la mencionada resolución se interpuso por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre de Jesús, recurso de apelación y admitido el recurso de apelación formulado y habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de impugnación se interesa la nulidad del auto recurrido. Se alega que los hechos objeto de la querella son perseguibles de oficio y además aparecen implicados menores como víctimas, por lo que la intervención del Ministerio Fiscal se hace obligada e inexcusable desde el primer momento de incoación de las diligencias, y no como se hace por la resolución recurrida, una vez reacuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, intervención del Ministerio Fiscal que viene dada por lo establecido en el art. 8.3 de su Estatuto, aprobado por Ley 50/81, de 30 de diciembre, así como lo dispuesto por el art. 9.6 de la LOPJ, interesando, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 238.3º y de la LOPJ la nulidad radical y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal previo al dictado del auto recurrido y se acuerde dar traslado al Ministerio Fiscal para que evacue el trámite que le viene conferido por su Estatuto Orgánico, acordando la nulidad de dicha resolución.

El artículo 3, punto 8 del Estatuto del Ministerio Fiscal citado por el recurrente establece que le corresponde al Ministerio Fiscal "Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros", pero ese artículo, al igual que el 9.6 de la LOPJ no son aplicables al caso. Confunde el recurrente la regulación legal de un "conflicto de jurisdicción y, en su caso, cuestión de competencia" que en el presente caso son inexistentes, con la carga que tiene el querellante, no así el denunciante, de interponer la querella ante el órgano competente. Dice el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias ...", luego si no se admite, no se debe practicar diligencia alguna. Más claro aún el texto del art. 313 de la misma LECr . "Desestimará en la misma forma la querella cuando ... no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma", que es cabalmente lo que ha hecho el Juez Instructor. No estamos ante una cuestión de competencia entre dos órganos jurisdiccionales en los que deba, antes de remitir los autos al competente o rechazar la competencia que nos atribuye otro órgano, recabar el informe del Ministerio Fiscal, sino ante un claro caso de interposición de una querella ante órgano incompetente territorialmente. Si se actuare procesalmente como interesa el recurrente, esto es, remitiendo de oficio las actuaciones al que se considera competente, no se entendería, a estos efectos, diferencia alguna entre la denuncia y la querella, por lo que, en definitiva, no procede declarar nulidad alguna, no pudiendo tener acogida este motivo de impugnación.

SEGUNDO

En segundo lugar, en cuanto a la competencia territorial de los Juzgados de Las Palmas de G.C. para conocer del delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal (que es uno de los delitos imputados a la querellada, punto 7º del escrito de querella, folios 9 y siguientes) no se cuestiona en el recurso de apelación la incompetencia territorial acordada por el Juez a quo, quizás porque parece que no hay duda alguna en que según SAP Huesca de 26 mayo 2005: "El delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398 se configura como un delito de omisión, por lo que la competencia vendrá determinada por el lugar donde debió cumplimentarse la obligación"; SAP Valladolid de 31 diciembre 2003 : "la jurisprudencia viene entendiendo que en este tipo de delitos de comisión por omisión la competencia territorial se determina por el lugar del cumplimiento de la obligación, si esta estuviere determinada por resolución judicial, por pacto entre las partes o por actos propios"; SAP Cádiz de 2 junio 2003 : "La regla a interpretar es la del "forum delicti comissi", fijada por el número 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiendo interpretado el Tribunal Supremo - Sentencia de 2 de abril de 1993 -, que en los delitos, como el aquí enjuiciado, de comisión por omisión ha de estimarse como tal lugar aquel en que debería haberse ejecutado la acción omitida, es claro que en este caso el verdadero problema a dilucidar habrá de ser el de determinar en qué lugar debió cumplirse la obligación omitida del pago de las pensiones. Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR